REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002734
ASUNTO : RP01-P-2008-002734

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal segunda auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 08-06-2008, en virtud de denuncia, por hecho punible atribuido a los ciudadanos JOSÉ LUIS MAICAN YEGUEZ, titular de la cédula de identidad 22.630.323, domiciliado en Sector Miramar, casa s/n°, de Mariguitar, municipio Bolívar, estado Sucre; JORGE LUIS YEGUEZ, titular de la cédula de identidad 17.761.488, domiciliado en Sector Miramar, Casa S/N°, De Marigüitar, Municipio Bolívar. Estado Sucre y EDWAR ALEJANDRO HERNANDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad 19.081.956, domiciliado en Sector Miramar, Casa S/N°, De Marigüitar, Municipio Bolívar. Estado Sucre; tipificado como el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; y como víctima: los ciudadanos LUIS BELTRAN CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10950763, domiciliado en el Sector CADAFE, Barrio Altamira, Casa S/N°, De Marigüitar, Municipio Bolivar. Estado Sucre y YILMER ALEXANDER ROMAN, titular de la cèdula de identidad 14.815.440, domiciliado en el Sector el Campamento, Casa S/N°, De Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; este Juzgado Quinto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del Delitos Contra las personas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.


Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa denuncia formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, poe el ciudadano LUIS BELTRAN CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10950763, domiciliado en el Sector CADAFE, Barrio Altamira, Casa S/N°, De Marigüitar, Municipio Bolivar. Estado Sucre quien manifestó, entre otras cosas que tres muchachos le estaban buscando problemas a quien llaman el chino, quienes le estaban tirando botellas, y él se encontraba cerca de éste último, una de las botellas pegaron de la pared de su casa y los vidrios le cayeron encima cortándole la espalda, de lo que se desprende, que por las características del mismo se trata del Delito previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuya acción prescribe por un (01) año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido tiempo, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, atribuido a los ciudadanos JOSÉ LUIS MAICAN YEGUEZ, titular de la cédula de identidad 22.630.323, domiciliado en Sector Miramar, casa s/n°, de Mariguitar, municipio Bolívar, estado Sucre; JORGE LUIS YEGUEZ, titular de la cédula de identidad 17.761.488, domiciliado en Sector Miramar, Casa S/N°, De Marigüitar, Municipio Bolivar. Estado Sucre y EDWAR ALEJANDRO HERNANDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad 19.081.956, domiciliado en Sector Miramar, Casa S/N°, De Marigüitar, Municipio Bolívar; por el delito previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual se encuentra prescrito de acuerdo al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA.-