REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2000-000219
ASUNTO : RJ01-S-2000-000219
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAGALYS J. ANTOLINI GAMBOA, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 13-10-2001, en virtud de acta policial, por hecho punible atribuido a el imputado el ciudadano YOVANNI JOSE HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.582.466, Barrio Miramar, Sector El Guarataro, Casa N° 14; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, sancionado y tipificado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano; y como víctima: JOSE ANGEL MAZA DIONICE; este Juzgado Quinto de Control, con previo avocamiento para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; se inicia el presente proceso por acta policial, del día 13-10-2001, en la que se deja constancia que al llegar a la vivienda de JOSE ANGEL MAZA DIONICE, éste junto con sus familiares ponen a la orden de la comisión al ciudadano YOVANNI JOSE HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.582.466, Barrio Miramar, Sector El Guarataro, Casa N° 14, alegando que unos sujetos entraron a su vivienda por una ventana y le pasaban los víveres a otro que estaba en el techo, quedando identificado, la persona que estaba en el techo con el nombre de YOVANNI JOSE HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.582.466, Barrio Miramar, Sector El Guarataro, Casa N° 14; a pesar de ello también es cierto, que no se determinó que dicho ciudadano ha sido el autor del hecho punible, pues, no se recabaron suficientes elementos de convicción, sólo existe la versión del acta policial y no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados o imputadas por el delito de Hurto Calificado, sancionado y tipificado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por acta policial, atribuido como imputado el ciudadano YOVANNI JOSE HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.582.466, Barrio Miramar, Sector El Guarataro, Casa N° 14; por el delito de Hurto Calificado, sancionado y tipificado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA.-
|