REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005003
ASUNTO : RP01-P-2010-005003
Visto el escrito presentado por la ABG. MARIANA ANTON GAMBOA. en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, en donde le solicita a este tribunal el cese de la medida impuesta a su defendido imputado JUAN ANTONIO PEROZO ARGUELLO venezolano, natural de el Estado Falcón, de 47 años de edad, nacido en fecha 10/02/1963, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº 8.594.482 y residenciado en el sector Virgen del Valle, mesones, calle miranda, casa N° 22, frente a la empresa Costa Norte, Barcelona, Estado Anzoátegui; en fecha: 20-12-10, en razón de que el mismo; cumplió con las obligaciones impuestas por este tribunal y siempre esta a derecho, asimismo solicita se oficie a la unidad de alguacilazgo a los fines de que se estampe la nota respectiva en el libro donde se lleva el control de sus presentaciones; y visto el control de las presentaciones del referido imputado este tribunal una vez analizado el presente escrito y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, puede observar que este tribunal efectivamente le acordó en fecha: 20-12-10Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DUBAL ENRIQUE BELLO GUZMAN Y GUILLERMO JOSE BONALDY GUZMAN. evidenciándose que ha transcurrido más del lapso de los seis (6) meses conferido por la ley a la vindicta pública para concluir una investigación, por lo que mal podría permitirse que el señalado imputado continuara sometido a su restricción de libertad a espera del pronunciamiento fiscal, cuando han transcurrido mas de: tres meses, sin haberse recibido el correspondiente acto conclusivo; por lo que este Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda el cese de la medida cautelar que le fuera acordado en fecha: 20-12-10 por este tribunal al imputado: JUAN ANTONIO PEROZO ARGUELLO venezolano, natural de el Estado Falcón, de 47 años de edad, nacido en fecha 10/02/1963, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº 8.594.482 y residenciado en el sector Virgen del Valle, mesones, calle miranda, casa N° 22, frente a la empresa Costa Norte, Barcelona, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide , líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia Tercera del ministerio público a los fines de que sean agregadas a la causa principal, Notifíquese a las partes.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARYS MARTINEZ.-
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