REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001710
ASUNTO : RP01-P-2011-001710

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, diez (10) de abril del año dos mil once (2011), siendo la 1:20 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y de los Alguaciles ALEXON FLORES y JOSÉ ALEJANDRO SIRIT, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-001710, seguida en contra de los ciudadanos YIOVANNI JOSÉ LARA RINCONES, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.953.231, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 02-08-67, hijo de Eduardo Lara y Virgilia Rincones, residenciado en el Barrio San Baltazar, calle Principal, Casa S/N°, frente a la cancha de basquetball, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y OMAR JOSÉ LÓPEZ, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.381.058, nacido en fecha 23-10-55, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; hijo de Cipriano Romero y Emiliana López, soltero, chofer, residenciado en el Barrio Daniel Carías, calle San Juan, Casa Nro 25, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la defensora pública ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA. Se le impone al imputado acerca del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que en este acto el tribunal el designa a la defensora pública N° 4 ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA; quien estando presente en Sala, manifiesta su aceptación al cargo recaído en su persona, y se imponen de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la misma, Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los ciudadanos YIOVANNI JOSÉ LARA RINCONES y OMAR JOSÉ LÓPEZ, por estar incursos presuntamente, en la comisión de los delitos de POSESIÓN ÍLÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; ya que una vez revisadas las presentes actuaciones se observa que siendo las 8:25 PM del día 09-4-2011, cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspectores Jefes JACINTO RODRIGUEZ, JOCAR RIVERO, Detective LOLYMAR NARVAEZ Y Agentes JOSE VASQUEZ y ANGEL FIGUEROA, quienes se encontraban realizando operativos de patrullaje en varios sectores de la ciudad en la unidad P-3-0102,, con la finalidad de combatir la impunidad, prevenir la delincuencia, y minimizar el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente en la Calle Bolívar, de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, avistaron frente a un bar de nombre VENDE PAGA HERMANOS ABREU, a dos sujetos quienes al ver la comisión dejaron caer al suelo algún tipo de envoltorio e intentando evadir la comisión policial, por lo que de inmediato se identificaron como funcionarios al servicio del CICPC, en ese momento buscaron personas que sirvieran como testigos, quedando identificados dichos testigos como MIGUEL EDUARDO PALOMO RIVAS y JUAN CARLOS ABREU FIGUERA, luego proceden los funcionarios a realizar la revisión corporal de conformidad del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, los funcionarios continúan con la revisión del lugar en el cual se encontraban los sujetos retenidos, y específicamente en la acera, debajo de donde estaban los sujetos, encontraron Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético, Dos (02) de color negro, contentivo de residuos vegetales, presuntamente droga de la denominada MARIHUANA y Uno (01) de aspecto traslucido contentivo de u polvo blanco, presuntamente droga de la denominada COCAINA. Solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación al imputado de autos, por no estar lleno el extremo 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su Cintra y si desea hacerlo, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa hace oposición, en cuanto a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva de libertad por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a pesar que hay testigos presénciales no del procedimiento, puesto que posterior a lo que señalan los funcionarios, estos ciudadanos lanzaron un supuesto tipo de envoltorio, no especificando cual de los dos lo había arrojado, hasta ese momento, no hay testigo del procedimiento, por lo que no se les puede dar credibilidad a lo que señalan los funcionarios, más aún cuando ellos no logran divisar cual de los dos lo habían arrojado, posterior a esta actuaciones cuando ellos buscan a dos ciudadanos que según, e encontraban observando el procedimiento, a lo que no se le puede dar credibilidad, puesto que si entendemos el delito de posesión es que las personas deben de cargar la encima y en la misma acta policial se señala que al hacerle la revisión corporal a los dos ciudadanos no s ele encontró ninguna evidencia de interés criminalístico y que al revisar en el suelo, fue que encontraron la supuesta droga, por lo que la defensa solicita se desestime la solicitud fiscal puesto que la misma deben proceder cuando están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitarle una medida menos gravosa, si no comparte el criterio de la defensa dejo a su criterio la medida que solicita el fiscal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha siendo las 8:25 PM del día 09-4-2011, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspectores Jefes JACINTO RODRIGUEZ, JOCAR RIVERO, Detective LOLYMAR NARVAEZ Y Agentes JOSE VASQUEZ y ANGEL FIGUEROA, quienes se encontraban realizando operativos de patrullaje en varios sectores de la ciudad en la unidad P-3-0102,, con la finalidad de combatir la impunidad, prevenir la delincuencia, y minimizar el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente en la Calle Bolívar, de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, avistaron frente a un bar de nombre VENDE PAGA HERMANOS ABREU, a dos sujetos quienes al ver la comisión dejaron caer al suelo algún tipo de envoltorio e intentando evadir la comisión policial, por lo que de inmediato se identificaron como funcionarios al servicio del CICPC, en ese momento buscaron personas que sirvieran como testigos, quedando identificados dichos testigos como MIGUEL EDUARDO PALOMO RIVAS y JUAN CARLOS ABREU FIGUERA, luego proceden los funcionarios a realizar la revisión corporal de conformidad del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, los funcionarios continúan con la revisión del lugar en el cual se encontraban los sujetos retenidos, y específicamente en la acera, debajo de donde estaban los sujetos, encontraron Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético, Dos (02) de color negro, contentivo de residuos vegetales, presuntamente droga de la denominada MARIHUANA y Uno (01) de aspecto traslucido contentivo de u polvo blanco, presuntamente droga de la denominada COCAINA. Igualmente constan los siguientes elementos en las actuaciones: A los folios 1 y su vto., cursa de investigación penal, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de la manera en que ocurrieron los hechos y la forma en la cual ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 2, cursa Inspección N° 956, al sitio del suceso. A los folios 5 y 6 y su vto., cursa acta de entrevista realizada a los ciudadanos Juan Carlos Abreu y Miguel Eduardo Palomo, testigos presénciales de los hechos. Al folio 12, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias. Al folio 13, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-837, donde se deja constancia que los imputados de autos no presenta registros policiales. Al folio 14, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Elementos éstos que permiten señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; pero los mismos no son suficientes para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el delito imputado por el ministerio público, ya que de las actas procesales se desprende que ni los funcionarios ni los testigos lograron visualizar cual de los imputados arrojo el envoltorio que contenía la droga a la que hacen referencia los funcionarios, y que da origen a la presente causa es por lo que no se puede individualizar la conducta de los imputados a los fines de imponer una medida de coerción personal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal y acoger la solicitud de la defensa pública y en consecuencia, decreta la libertad sin restricciones para los prenombrados imputados, sin perjuicio que la fiscalía del ministerio público continúe con las averiguaciones. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud fiscal y decreta la libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos YIOVANNI JOSÉ LARA RINCONES, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.953.231, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 02-08-67, hijo de Eduardo Lara y Virgilia Rincones, residenciado en el Barrio San Baltazar, calle Principal, Casa S/N°, frente a la cancha de basquetball, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y OMAR JOSÉ LÓPEZ, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.381.058, nacido en fecha 23-10-55, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; hijo de Cipriano Romero y Emiliana López, soltero, chofer, residenciado en el Barrio Daniel Carías, calle San Juan, Casa Nro 25, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; a quienes se les iniciara la presente causa, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boleta de Libertad, dirigida al Comandante general del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-