REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001709
ASUNTO : RP01-P-2011-001709

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, diez (10) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 3:10 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JOSÉ ALEJANDRO SIRIT; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-001709, seguida al ciudadano LUIS ARMANDO RONDÓN, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.953.510, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-01-64, de profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de Luis Quintín López y Mercedes Valentina Rondón, residenciado en los cocos, sector 4, cuarta calle, casa N° 47, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal 10° (A) del Ministerio público Abg. Dayanna Brito Salaya, y la Defensora Pública Penal N° 4 Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensoría Pública Penal N° 4, Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien manifestó: “Coloco a disposición de este tribunal a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano LUIS ARMANDO RONDÓN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-04-2011, cuando la ciudadana Ana Karina Rondón se encontraba en su puesto de trabajo, se presentó su ex pareja, Luis Armando Rondón y agarró un cuchillo, amenazándola que la iba a matar. Ahora bien, esta representación fiscal imputa en este acto al ciudadano LUIS ARMANDO RONDÓN, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA RONDÓN RONDÓN; es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se le imponga la contenida en el numeral 13 del referido artículo, consistente en que el imputado reciba charlas por ante la Oficina de Género Mujer. Finalmente solicito se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, quien manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “la defensa no se opone a las medidas de protección y seguridad ratificadas por el ministerio público. Es todo”.

DECISIÓN

En este estado toma la palabra la Juez y expone: oída la solicitud fiscal de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad en la presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS ARMANDO RONDÓN, al revisar la presente causa, se observa, estamos en presencia de delitos que precalifica el Ministerio Público, como es el delito de AMENAZAS AGRAVADAS; y donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 08-04-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como autor o partícipe del mismo, lo cual se evidencia de la siguiente manera: Acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 02 y su vto.). Al folio 3, cursa registro de cadena de custodia de evidencia física a un arma blanca tipo cuchillo. Al folio 4, cursa impresión fotográfica a un cuchillo. Al folio 5 y 6, cursa acta de entrevista a la víctima de autos. Imposición de las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado de autos (Folios 11 y 11). Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 15). Experticia de reconocimiento legal N° 209, al arma blanca. Memorandum N° 97800-174-SDC-840, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales (Folio 20). Por lo que en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el Tribunal acuerda la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; se le impone la contenida en el numeral 13 del referido artículo; y se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 20 días por 4 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada 20 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y ratifica las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano LUIS ARMANDO RONDÓN, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.953.510, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-01-64, de profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de Luis Quintín López y Mercedes Valentina Rondón, residenciado en los cocos, sector 4, cuarta calle, casa N° 47, Cumaná, Estado Sucre; consistente en: 5- PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O RESIDENCIA; 6-LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS ALGÚN ACTO DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO HACIA LA MUJER AGREDIDA; y se le impone la contenida en el artículo 87 numeral 13 de la referida ley, consistente en que el imputado reciba charlas por ante la Oficina de Género Mujer ubicada en el Edif. Torre Grossa; en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA RONDÓN RONDÓN. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo y a la Oficina de Género Mujer. Se acuerda oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-