REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001708
ASUNTO : RP01-P-2011-001708

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Diez (10) de Abril del año Dos Mil Once (2011), siendo las 2:02 PM, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. María Gabriela Faria Morantes, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil José Alejandro Sirit, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa seguida en contra del ciudadano HERNÁN JOSÉ MAÍZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.467.939, nacido en fecha 03/03/1993, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector Petare Arriba, Vía Nacional, Casa S/N°, aproximadamente a 20 Mts del Kiosco Luis Silva, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que le asista en el presente acto y manifestó que no contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído.

DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.

Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, quien manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano HERNÁN JOSÉ MAÍZ, en virtud que en fecha 08 de Abril de 2011, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adscritos a la Estación Policial Bolívar, se encontraban de servicio cuando se divisó una moto y al llegar al punto el ciudadano que la conducía, tomó una actitud agresiva y vociferaba que tenía un tío que era Guardia Nacional y al llamado de atención , hizo caso omiso dándose a la fuga, y al ser detenido se negaba a entregar documentación personal y de la moto, por lo que procedieron a detenerlo y ser puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa; es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado HERNÁN JOSÉ MAÍZ. Solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le concede el derecho de palabra al imputado HERNÁN JOSÉ MAÍZ, quien manifestó: Yo iba manejando una moto, como yo no se nada de leyes yo me asusté cuando los vi, me frené y me di la vuelta y me dijeron que para donde coño de la madre iba yo, me ofrecieron golpes, yo no huí. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien expuso: Solicito la libertad sin restricciones en virtud que no se encuentra demostrado que exista el delito que esta imputando la representante del Ministerio Público, por lo que solicito que no se acuerde la solicitud de Medida Cautelar. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo.




DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de delito contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, siendo los hechos que nos ocupan los ocurridos en fecha 08 de Abril de 2011, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adscritos a la Estación Policial Bolívar, se encontraban de servicio cuando se divisó una moto y al llegar al punto el ciudadano que la conducía, tomó una actitud agresiva y vociferaba que tenía un tío que era Guardia Nacional y al llamado de atención , hizo caso omiso dándose a la fuga, y al ser detenido se negaba a entregar documentación personal y de la moto, por lo que procedieron a detenerlo y ser puesto a la orden del Ministerio Público, no existiendo elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, por cuanto solo cursan en el presente asunto: Acta Policial de fecha 08/04/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión de las imputadas de autos (Folio 02 y vto). Acta de Investigación Penal de fecha 09/04/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 06). Inspección N° 957 de fecha 09/04/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada al vehículo detenido en el presente procedimiento (Folio 09 y vto). Dictamen Pericial N° 9700-263-0897-V-168-11 de fecha 09/04/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que el vehículo detenido presenta todos sus seriales de identificación en su estado original (Folio 11 y vto). Memorandum N° 9700-174-SDC-844 de fecha 09/04/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano HERNÁN JOSÉ MAÍZ, no presentan registros policiales (Folio 12); no quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo exige la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, existiendo en la presente causa solamente la versión policial, lo que hace procedente la Libertad solicitada por la Defensa, a la cual se adhiere este despacho en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso, a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano HERNÁN JOSÉ MAÍZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.467.939, nacido en fecha 03/03/1993, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector Petare Arriba, Vía Nacional, Casa S/N°, aproximadamente a 20 Mts del Kiosco Luis Silva, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad, adjunto a oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ejecuta la misma desde esta sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-