REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001707
ASUNTO : RP01-P-2011-001707
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, Diez (10) de Abril del año dos mil once (2011), siendo las 3:45 PM, se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faria Morantes, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil José Alejandro Sitir, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa seguida al ciudadano PABLO ANTONIO MÁRQUEZ FLORES, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.832.882, nacido en fecha 15/12/1970, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Caserío San Cayetano, a 1 Km, del Mercal aproximadamente, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Dayanna Brito, la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que les asista en el presente acto y manifestó que no contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído.
DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Dayanna Brito, quien manifestó: Coloco a disposición de este tribunal a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano PABLO ANTONIO MÁRQUEZ FLORES, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Abril de 2011, cuando la ciudadana LIGIA ELENA MÁRQUEZ FLORES, por cuanto el ciudadano la agredió físicamente con los puños. Ahora bien, esta representación fiscal imputa en este acto al ciudadano PABLO ANTONIO MÁRQUEZ FLORES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA ELENA MÁRQUEZ FLORES. Por tal motivo solicito la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, Numerales 3, 5 y 6 de la Ley especial. Finalmente solicito se continué la presente causa por el procedimiento especial. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Se le otorga la palabra al imputado PABLO ANTONIO MÁRQUEZ FLORES, quien manifiesta: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien expuso: Esta defensa no presenta oposición a la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los numerales 3, 5 y 6 en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CARRASCO MILLÁN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA ELENA MÁRQUEZ FLORES, igualmente oído la exposición de la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que precalifica el Ministerio Público como lo es el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA ELENA MÁRQUEZ FLORES, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 08 de Abril de 2011, cuando la ciudadana LIGIA ELENA MÁRQUEZ FLORES, por cuanto el ciudadano la agredió físicamente con los puños. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado PABLO ANTONIO MÁRQUEZ FLORES, como autor del mismo, lo cual se evidencia de la siguiente manera: Constancia Médica suscrita por el Dr. Danielle Gerardino, donde se deja constancia de las lesiones presentadas por la ciudadana LIGIA ELENA MÁRQUEZ FLORES (Folio 02). Acta de Denuncia de fecha 08/04/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y realizada por la ciudadana LIGIA ELENA MÁRQUEZ FLORES (Folio 03 y vto). Acta Policial de fecha 08/04/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 06 y vto). Acta de Investigación Penal de fecha 09/04/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 16). Oficio N° 162 de fecha 09/04/2011, suscrito por funcionaria de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del examen médico legal realizado a la ciudadana LIGIA ELENA MÁRQUEZ FLORES, el cual arrojó como resultado: Sin lesiones de interés médico legal (Folio 20). Memorandum N° 9700-174-SDC-846 de fecha 09/04/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano PABLO ANTONIO MÁRQUEZ FLORES no presenta registros policiales (Folio 21). Por lo que en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de diez (10) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece la Ley especial, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la ratificación de las Medidas requeridas por la representante del Ministerio Público, se acuerda la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los numerales 3, 5 y 6 consistentes en; PRIMERO: Salida del hogar del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad sobre la misma, si la convivencia un riesgo para la víctima; SEGUNDO: Prohibición del agresor a su residencia, lugar de trabajo y/o estudios de la víctima; TERCERO: Comunicarse por si o por medio de terceras personas a la víctima o familiares de la misma, de manera agresiva, así como volver a incidir en conductas que dieron inicio al presente procedimiento. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; declarando sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Salida del hogar del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad sobre la misma, si la convivencia un riesgo para la víctima; prohibición del acercamiento del agresor al lugar de trabajo y estudios de la víctima; y comunicarse por si o por medio de terceras personas a la víctima de manera agresiva, así como volver a incidir en conductas que dieron inicio al presente procedimiento; medidas estas que operaran a favor de la ciudadana LIGIA ELENA MÁRQUEZ FLORES, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano PABLO ANTONIO MÁRQUEZ FLORES, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.832.882, nacido en fecha 15/12/1970, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Caserío San Cayetano, a 1 Km, del Mercal aproximadamente, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA ELENA MÁRQUEZ FLORES. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-
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