REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001706
ASUNTO : RP01-P-2011-001706

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Diez (10) de Abril del año Dos Mil Once (2011), siendo las 2:18 PM, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. María Gabriela Faria Morantes, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil José Alejandro Sirit, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa seguida en contra de las ciudadanas KIMBERLY ROSANA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.628.826, nacida en fecha 05/09/1992, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Sector Fe y Alegría, Sector 03, Vereda 18/, Casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre; y KARELYS JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.626.400, nacida en fecha 19/10/1992, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Bebedero, Calle 05, Casa S/N°, cerca de la RAIC, Cumaná, Estado Sucre. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán y las imputadas de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido la Juez le pregunta a la imputada si cuenta con abogado de confianza que le asista en el presente acto y manifestó que no contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído.

DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.

Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, quien manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizadas como imputadas, a las ciudadanas KIMBERLY ROSANA JIMÉNEZ JIMÉNEZ y KARELYS JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en virtud que en fecha 08 de Abril de 2011, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adscritos a la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, detuvieron a las referidas ciudadanas, quienes fueron señaladas por la ciudadana Yudtith Hernández, dueña de la posada araya Mar, como las personas que se encontraban dentro de su establecimiento fomentando escándalo y tratando de agredir a la clientela y al llegar la comisión tomaron actitud agresiva y grosera en contra de los funcionarios, lo que originó se detención y siendo puestas a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa; es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para las imputadas KIMBERLY ROSANA JIMÉNEZ JIMÉNEZ y KARELYS JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que las exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que sus declaraciones son un medio para su defensa. Se le concede el derecho de palabra a la imputada KIMBERLY ROSANA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, quien manifestó: Nosotras salimos para la playa, yo con dos compañeras y un compañero que es escolta del pelirrojo, empezaron a hablar de que si el gobernador pagaba o no y el se molestó y le dio en la cara a mi amiga y ella se le lanzó para darle, mi amiga se salió yo me quedé en la mesa y después me salí para calmarla, llamaron a la policía y cuando llegó la iban a meter presa y yo les dije que yo la iba a acompañar porque nosotras no somos de Araya y me dijeron que estaba bien, después allá nos dijeron que íbamos a quedar detenidas las dos y yo les dije que estaba bien, pensando que nos iban a soltar al día siguiente. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la imputada KARELYS JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien manifestó: El viernes yo fui para Araya con unas amigas y el escolta del alcalde, nos sentamos en una mesa en la playa y después nos fuimos a la posada a comer, en eso llegan unos amigos del muchacho y yo estaba hablando con mi amiga sobre si Maestre pagaba o no, en eso ellos se molestaron y decía que Maestre si pagaba y el tipo me dio un golpe en la cara. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien expuso: Revisadas como han sido las actuaciones que acompaña la Fiscal del Ministerio Público a la solicitud de Medida Cautelar de Libertad en contra de las ciudadanas, por considerar que las mismas se encuentran involucradas en el delito de Resistencia a la Autoridad, la defensa solicita que se desestime la solicitud del Ministerio Público, por cuanto no existen elementos de convicción para establecer que las conductas de mis defendidas se subsuma al tipo penal imputado. Es cierto que existe denuncia de la ciudadana Yudtith Hernández, en sonde manifiesta que una de mis defendidas trató de agredir a un cliente, pero también debiera aparecer reflejado la declaración de esa persona que señala la dueña del restaurante. Mis defendidas también señalan realmente cómo sucedieron los hechos y manifiestan que efectivamente se encontraban hospedadas en esa posada y que llegó una persona que se imagina la defensa que es ese supuesto sujeto que manifiesta que presuntamente agredió y le dio una cachetada. También señala la dueña de la posada que las ciudadanas estaban pasadas de alcohol y le faltaban el respeto a los clientes, pero en las actuaciones tampoco existe el examen para determinar que efectivamente éstas estaban en las condiciones que señala la dueña de la posada. La cuestión es que las mismas resultaron detenidas pero a criterio de la defensa no esta evidentemente demostrado que exista el delito de resistencia a la autoridad, tan es así, los mismos funcionarios manifiestan que las mismas se tranquilizaron y luego se montaron en la patrulla, solicito su libertad sin restricciones. En caso de no compartir el criterio de la defensa. Solicito que se imponga la medida solicitada por el Ministerio Público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de delito contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, siendo los hechos que nos ocupan los ocurridos en fecha 08 de Abril de 2011, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adscritos a la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, detuvieron a las referidas ciudadanas, quienes fueron señaladas por la ciudadana Yudtith Hernández, dueña de la posada araya Mar, como las personas que se encontraban dentro de su establecimiento fomentando escándalo y tratando de agredir a la clientela y al llegar la comisión tomaron actitud agresiva y grosera en contra de los funcionarios, lo que originó se detención y siendo puestas a la orden del Ministerio Público, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: Acta Policial de fecha 08/04/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión de las imputadas de autos (Folio 02 y vto). Denuncia de fecha 05/04/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y realizada por la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ (Folio 03). Acta de Investigación Penal de fecha 09/04/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión de las imputadas de autos (Folio 09). Memorandum N° 9700-174-SDC-841 de fecha 09/04/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que las ciudadanas KIMBERLY ROSANA JIMÉNEZ JIMÉNEZ y KARELYS JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, no presentan registros policiales (Folio 12); quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que las imputadas son autores o partícipes del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las imputadas KIMBERLY ROSANA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.628.826, nacida en fecha 05/09/1992, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Sector Fe y Alegría, Sector 03, Vereda 18/, Casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre; y KARELYS JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.626.400, nacida en fecha 19/10/1992, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Bebedero, Calle 05, Casa S/N°, cerca de la RAIC, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la Libertad desde la sala. Líbrese boleta de Libertad adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-