REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001701
ASUNTO : RP01-P-2011-001701

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Diez (10) de Abril del año Dos Mil Once (2011), siendo las 2:45 PM, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. María Gabriela Faria Morantes, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Alexon Flores, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa seguida en contra del ciudadano DOMINGO JOSÉ GÓMEZ VILLAFRANCA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.772.426, nacido en fecha 26/03/1972, de profesión u oficio Técnico Superior en Enfermería, Evaluaciones y Desastres, residenciado en Urbanización La Llanada, Avenida Principal, Casa N° 03, a 05 casas del semáforo, Cumaná, Estado Sucre. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que les asista en el presente acto y manifestó que no contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído.

DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.

Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, quien manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano DOMINGO JOSÉ GÓMEZ VILLAFRANCA, en virtud que en fecha 08 de Abril de 2011, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adscritos a la Estación Policial Montes, detuvieron al referido ciudadano, quien fuera señalado por la ciudadana Geraldine Castillo, como la persona que ha venido estafando a su esposo y lo había contactado pidiéndole más dinero que debía ser entregado en la Plaza Bolívar de Cumanacoa, presentándose ésta con funcionarios policiales, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 46,. parágrafo primero del Código Penal, en perjuicio de ENEIDA MARÍA BOLÍVAR PEÑALVER y ABRAHAM JOSÉ RIVAS BETANCOURT, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa; es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado DOMINGO JOSÉ GÓMEZ VILLAFRANCA. Solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le concede el derecho de palabra al imputado DOMINGO JOSÉ GÓMEZ VILLAFRANCA, quien manifestó: Yo lo que quiero es que me den el beneficio de salir para poder trabajar y reponer el dinero, yo lo que quiero es que me pongan una presentación o que me den una fecha para reponer el dinero, porque la persona con la que yo trabaja no la encuentro y lo que quiero es reponer el dinero. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien expuso: Visto que la Fiscal del Ministerio Público esta solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta defensa no hace oposición a dicha medid, más aún cuando mi defendido manifiesta que desea realizar un acuerdo reparatorio para devolverle el dinero a esas personas. Solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de delito contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, parágrafo primero del Código Penal, en perjuicio de ENEIDA MARÍA BOLÍVAR PEÑALVER y ABRAHAM JOSÉ RIVAS BETANCOURT, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, siendo los hechos que nos ocupan los ocurridos en fecha 08 de Abril de 2011, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adscritos a la Estación Policial Montes, detuvieron al referido ciudadano, quien fuera señalado por la ciudadana Geraldine Castillo, como la persona que ha venido estafando a su esposo y lo había contactado pidiéndole más dinero que debía ser entregado en la Plaza Bolívar de Cumanacoa, presentándose ésta con funcionarios policiales, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: Acta Policial de fecha 08/04/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 01 y vto). Acta Policial de fecha 08/04/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (Folio 03 y vto). Acta de Entrevista de fecha 08/04/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por la ciudadana GERALDINE JOSÉ CASTILLO DOMÍNGUEZ (Folio 04 y vto). Acta de Entrevista de fecha 08/04/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ RIVAS BETANCOURT (Folio 05 y vto). Acta de Entrevista de fecha 08/04/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por la ciudadana ENEIDA MARÍA BOLÍVAR PEÑALVER (Folio 06 y vto). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual se deja constancia de la evidencia colectada, siendo la misma: Un (01) celular de color negro Motorolla C122 y un (01) audífono de color negro (Folio 10 y vto). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual se deja constancia de la evidencia colectada, siendo la misma: Un koala de color negro sin marca (Folio 11 y vto). Acta de Investigación Penal de fecha 09/04/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 12 y vto). Experticia de Reconocimiento Legal N° 2010 de fecha 09/04/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la experticia realizada a un teléfono celular, un koala y un manos libres (Folio 15 y vto). Memorandum N° 9700-174-SDC-850 de fecha 09/04/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano DOMINGO JOSÉ GÓMEZ VILLAFRANCA, no presenta registros policiales (Folio 16); quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado DOMINGO JOSÉ GÓMEZ VILLAFRANCA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.772.426, nacido en fecha 26/03/1972, de profesión u oficio Técnico Superior en Enfermería, Evaluaciones y Desastres, residenciado en Urbanización La Llanada, Avenida Principal, Casa N° 03, a 05 casas del semáforo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, parágrafo primero del Código Penal, en perjuicio de ENEIDA MARÍA BOLÍVAR PEÑALVER y ABRAHAM JOSÉ RIVAS BETANCOURT; consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la Libertad desde la sala. Líbrese boleta de Libertad adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-