REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003899
ASUNTO : RP01-P-2010-003899

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ALINA GARCÍA
ACUSADOS: IRAIZA DEL CARMEN MARVAL, YAURIMAR DEL VALLE LEONICE MAIZ, JOSÉ RAMÓN CASTILLO MARVAL Y GUSTAVO JOSÉ CASTILLO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ.

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, doce (12) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control a cargo de la Juez Abog. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada del Secretario Judicial de Sala, Abog. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ y del Alguacil HENRY GONZÁLEZ a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP01-P-2010-003899 en contra de los imputados IRAIZA DEL CARMEN MARVAL, Venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.704.000, de oficio del hogar, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 11-12-1957, hija de Rosa Margarita marjal y José Luís Borges, residenciada en el Brasil barrio el manguito, casa n° 19; YAURIMAR DEL VALLE LEONICE MAIZ, Venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.975.493, de oficio estudiante, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 29-10-1984, hija de MAIGUALIDA MATA Y JOSE ANGEL LEONIDES, residenciada en el Brasil, Sector el boulevard, casa sin numero; JOSÉ RAMÓN CASTILLO MARVAL, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.537.809, de oficio trabajador del IANSA, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-03-86 , hijo de IRAIZA MARVAL Y GUSTAVO CASTILLO, residenciado en Brasil Barrio el Manguito; y GUSTAVO JOSÉ CASTILLO, Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.280, de oficio Jefe de compras IANSA, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-04-83, hijo de GUSTAVO CASTILLO E IRAIZA MARVAL, residenciado en el Brasil Sector el Manguito; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: los imputados, previo traslado; el Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. Simón Aquiles Márquez Villegas y la Defensora Privada ABG ALINA GARCÍA. Se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y al termino del mismo se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que no hace acto de presencia el solicitante del vehículo descrito a las actas procesales, ciudadano LUÍS ENRIQUE PADILLA, motivo este que no impide la realización de la audiencia preliminar motivado a que los imputados de autos se encuentran privados de libertad y a los fines de no incurrir en dilaciones indebidas, se acuerda la celebración del referido acto, notificando al ciudadano LUÍS ENRIQUE PADILLA, de tal circunstancia, haciendo de su conocimiento que podrá con posterioridad ratificar la solicitud planteada y así se decide. Seguidamente se le participa a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó que sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

La representación del Ministerio Público, expuso: “ Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 19 de noviembre de 2010 cursante a los folios 83 al 92 de las actas procesales y acuso formalmente a los imputados IRAIZA DEL CARMEN MARVAL, YAURIMAR DEL VALLE LEONICE MAIZ, JOSÉ RAMÓN CASTILLO MARVAL y GUSTAVO JOSÉ CASTILLO, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos el día 20 de octubre de 2010, cuando siendo las 7:10 p.m., funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia nacional, se trasladaron hacia la Urb. Brasil, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control, haciéndose acompañar de dos testigos de nombres ELYS MANUEL GUZMÁN FUENTES y JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ DÍAZ. Una vez en la referida dirección, siendo las 7:30 p.m., notaron que la reja y la puerta de la vivienda a allanar, se encontraba abierta y estaba una señora parada en la misma, quien se identificó como IRAIZA DEL CARMEN MARVAL; a quien le impusieron del motivo de la visita, mostrándole la orden de allanamiento, procediendo a revisar la vivienda, encontrando en la primera habitación, de donde salió una ciudadana de nombre YAURIMAR DEL VALLE LEONICE MAIZ, encima de un gavetero, un pote de metal con el nombre “Pirulín”, el cual contenía la cantidad de 8 mini envoltorios de material plástico de color blanco, contentivos de presunta cocaína, igualmente se encontró en una gaveta de dicho gavetero, la cantidad de 100 bolívares fuertes, y en esa habitación también se encontraron las cédulas de identidad de los ciudadanos YAURIMAR DEL VALLE LEONICE MAIZ y JOSÉ RAMÓN CASTILLO MARVAL, igualmente una fotografía de estas personas. Se procedió a revisar la segunda habitación, no encontrando elemento de interés criminalístico. Luego pasaron al tercer cuarto, donde se localizó tres carnet a nombre del ciudadano GUSTAVO JOSÉ CASTILLO (uno como estudiante de la UDO, otro como asistente comunitario del Despacho del Gobernador del estado Sucre y otro como jefe de compra del IANSA); así mismo se incautó en una peinadora un bolsito de color azul con el emblema de Spiderman, contentivo de 12 mini envoltorios color negro, 5 de color verde, y 5 trasparentes, contentivos de un polvo blanco presunta cocaína; igualmente, encima de una repisa, en el interior de una caja de zapatos de color rojo, se encontraron 2 envoltorios de plástico transparente, contentivos de un polvo blanco presunta cocaína, y 35 bolívares fuertes. Posteriormente, se procedió a revisar el resto de la vivienda y en la sala se encontraron dos vehículos tipo moto: uno marca YAMAHA, color azul, placas RAA237, año 1999, serial 3XX028484, y otro, marca EMPIRE, color azul, placas AD3269A, serial 812MA1K62AM016534, culminando así, la revisión de la vivienda, quedando detenidos estos ciudadanos; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la privación judicial de los imputados de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a su imposición. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez impone a los imputados IRAIZA DEL CARMEN MARVAL, YAURIMAR DEL VALLE LEONICE MAIZ, JOSÉ RAMÓN CASTILLO MARVAL y GUSTAVO JOSÉ CASTILLO del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, quienes manifestaron cada uno y en forma separada: “No tengo nada que declarar. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG ALINA GARCÍA, quien expuso: “Revisada como ha sido la acusación Fiscal, considera procedente esta defensa solicitar una desestimación total de la acusación por no proporcionar fundamentos serios para el enjuiciamiento de mis representados, no existiendo a criterio de quien aquí defiende esa suficiencia de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, no encontrándose lleno los extremos del artículo 326 del COPP. Ratifico en este acto todas y cada una de sus partes el escrito de oposición presentado en tiempo hábil. Finalmente hago mías las pruebas presentadas por la Fiscalía por el principio de comunidad de la prueba y finalmente solicito a este tribunal en el caso de que admita la presente acusación le conceda el derecho de palabra a mis representados a los fines a de verificar si los mismos se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso”

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Como punto previo observa este Tribunal que se presentó en fecha 10 de diciembre del año 2010, escrito de oposición a la acusación fiscal en el que la defensa plantea excepciones a la misma en atención a lo previsto en el artículo literales “E” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la defensa que resulta del escrito acusatorio, una acción promovida ilegalmente y que no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentarla, ya que carece de los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a criterio del defensor, no contiene el escrito acusatorio una relación, clara, precisa y circunstancial de cómo ocurrieron los hechos, asimismo señala la defensa que no existen elementos de convicción procesal para fundamentar la acción penal; sobre la base de estos particulares, este Tribunal estima que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a estos alegatos, ya que de una revisión que se le efectúa al escrito acusatorio se deja ver que el mismo efectivamente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y resulta que de la revisión del mismo en consecuencia se deja ver que no es una acción promovida ilegalmente, es por lo que se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa en este acto. Seguidamente este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la admisión o no de la acusación dispone lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada en contra de los Imputados IRAIZA DEL CARMEN MARVAL, Venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.704.000, de oficio del hogar, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 11-12-1957, hija de Rosa Margarita marjal y José Luís Borges, residenciada en el Brasil barrio el manguito, casa n° 19; YAURIMAR DEL VALLE LEONICE MAIZ, Venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.975.493, de oficio estudiante, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 29-10-1984, hija de MAIGUALIDA MATA Y JOSE ANGEL LEONIDES, residenciada en el Brasil, Sector el boulevard, casa sin numero; JOSÉ RAMÓN CASTILLO MARVAL, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.537.809, de oficio trabajador del IANSA, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-03-86 , hijo de IRAIZA MARVAL Y GUSTAVO CASTILLO, residenciado en Brasil Barrio el Manguito; y GUSTAVO JOSÉ CASTILLO, Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.280, de oficio Jefe de compras IANSA, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-04-83, hijo de GUSTAVO CASTILLO E IRAIZA MARVAL, residenciado en el Brasil Sector el Manguito; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados por los hechos ocurridos en fecha 20 de octubre de 2010, cuando siendo las 7:10 p.m., funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia nacional, se trasladaron hacia la Urb. Brasil, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control, haciéndose acompañar de dos testigos de nombres ELYS MANUEL GUZMÁN FUENTES y JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ DÍAZ. Una vez en la referida dirección, siendo las 7:30 p.m., notaron que la reja y la puerta de la vivienda a allanar, se encontraba abierta y estaba una señora parada en la misma, quien se identificó como IRAIZA DEL CARMEN MARVAL; a quien le impusieron del motivo de la visita, mostrándole la orden de allanamiento, procediendo a revisar la vivienda, encontrando en la primera habitación, de donde salió una ciudadana de nombre YAURIMAR DEL VALLE LEONICE MAIZ, encima de un gavetero, un pote de metal con el nombre “Pirulín”, el cual contenía la cantidad de 8 mini envoltorios de material plástico de color blanco, contentivos de presunta cocaína, igualmente se encontró en una gaveta de dicho gavetero, la cantidad de 100 bolívares fuertes, y en esa habitación también se encontraron las cédulas de identidad de los ciudadanos YAURIMAR DEL VALLE LEONICE MAIZ y JOSÉ RAMÓN CASTILLO MARVAL, igualmente una fotografía de estas personas. Se procedió a revisar la segunda habitación, no encontrando elemento de interés criminalístico. Luego pasaron al tercer cuarto, donde se localizó tres carnet a nombre del ciudadano GUSTAVO JOSÉ CASTILLO (uno como estudiante de la UDO, otro como asistente comunitario del Despacho del Gobernador del estado Sucre y otro como jefe de compra del IANSA); así mismo se incautó en una peinadora un bolsito de color azul con el emblema de Spiderman, contentivo de 12 mini envoltorios color negro, 5 de color verde, y 5 trasparentes, contentivos de un polvo blanco presunta cocaína; igualmente, encima de una repisa, en el interior de una caja de zapatos de color rojo, se encontraron 2 envoltorios de plástico transparente, contentivos de un polvo blanco presunta cocaína, y 35 bolívares fuertes. Posteriormente, se procedió a revisar el resto de la vivienda y en la sala se encontraron dos vehículos tipo moto: uno marca YAMAHA, color azul, placas RAA237, año 1999, serial 3XX028484, y otro, marca EMPIRE, color azul, placas AD3269A, serial 812MA1K62AM016534, culminando así, la revisión de la vivienda, quedando detenidos estos ciudadanos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio en fecha en fecha 19 de noviembre de 2010 cursante a los folios 83 al 92 de las actas procesales, las cuales pasan a formar parte de la defensa de acuerdo al principio de comunidad de la prueba. Igualmente se admiten las pruebas promovidas por la defensa, cursante a los folios 121 al 124 y sus vtos. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez instruye al acusados de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, concediéndole previa imposición de sus derechos, la palabra a los imputados IRAIZA DEL CARMEN MARVAL, YAURIMAR DEL VALLE LEONICE MAIZ, JOSÉ RAMÓN CASTILLO MARVAL y GUSTAVO JOSÉ CASTILLO, quienes manifestaron cada uno y en forma separada: “No admito los hechos. Me voy a juicio. Es todo”. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa para la revisión de la medida que pesa sobre los acusados de autos por las consideraciones señaladas en la admisión de la acusación y por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición. ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite totalmente la acusación fiscal en contra de IRAIZA DEL CARMEN MARVAL, Venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.704.000, de oficio del hogar, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 11-12-1957, hija de Rosa Margarita marjal y José Luís Borges, residenciada en el Brasil barrio el manguito, casa n° 19; YAURIMAR DEL VALLE LEONICE MAIZ, Venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.975.493, de oficio estudiante, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 29-10-1984, hija de MAIGUALIDA MATA Y JOSE ANGEL LEONIDES, residenciada en el Brasil, Sector el boulevard, casa sin numero; JOSÉ RAMÓN CASTILLO MARVAL, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.537.809, de oficio trabajador del IANSA, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-03-86 , hijo de IRAIZA MARVAL Y GUSTAVO CASTILLO, residenciado en Brasil Barrio el Manguito; y GUSTAVO JOSÉ CASTILLO, Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.280, de oficio Jefe de compras IANSA, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-04-83, hijo de GUSTAVO CASTILLO E IRAIZA MARVAL, residenciado en el Brasil Sector el Manguito, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. En consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO por lo hechos antes descritos. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-