REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001262
ASUNTO : RP01-P-2010-001262


AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIUSKA GABALDÓN.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HOFFMANN MUSSO FORTUL.
ACUSADO: RAFAEL ANTONIO CASTRO DURAN.
VICTIMA: JOSÉ MARTÍNEZ FLORES.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ.

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:


Celebrada como ha sido en fecha, doce (12) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada del Secretario Judicial de Sala, Abg. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ y del Alguacil HENRY GONZÁLEZ a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP01-P-2010-001262 en contra del imputado RAFAEL ANTONIO CASTRO DURÁN; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de REINALDO LUÍS JIMÉNEZ LUNAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado, previo traslado; la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público; la victima REINALDO JOSÉ MARTÍNEZ FLORES (hijo del occiso) y el Defensor Privado ABG HOFFMANN MUSSO FORTUL. Este Tribunal revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, puede observar que la presente causa se apertura por orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTRO DURAN y FELIX JOSÉ DE LA ROSA RODRÍGUEZ, evidenciándose que la aprehensión para este ciudadano no se ha hecho efectiva, así las cosas este Tribunal, considera que la tramitación de las imputaciones hechas al ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO DURAN, contra quien fue presentada Acusación puede hacerse con la prontitud que requiere su situación procesal y garantizar con ello el derecho que tiene a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, así como el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente en el marco de una justicia expedita, derechos éstos que aparecen reconocidos en los artículos 49 numeral 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en relación a su alcance fueron interpretados en sentencia signada con el N° 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y dictada con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular la que ocasiona la audiencia preliminar con multipartes y que autoriza la celebración de la audiencia preliminar con los comparecientes separando de la causa a quien no comparezca. Razones éstas, por las cuales este Despacho sobre la base de lo expuesto considera procedente declarar LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA y así se decide. Seguidamente se le participa a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó que sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL

La representación del Ministerio Público, expuso: “ Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24 de enero de 2011 cursante a los folios 108 119 de las actas procesales y acuso formalmente al imputado RAFAEL ANTONIO CASTRO DURAN identificado con a cedula de identidad numero V-18.210.218 venezolano, soltero sin oficio, residenciado en la Urbanización los Chaimas vereda 1 quinta los munditos, Cumaná Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 y 424 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de REINALDO LUIS JIMÉNEZ LUNAR identificado con la cedula de identidad V-8.444.106 hoy occiso; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 13-09-08, cuando siendo aproximadamente las 11:00 p.m., la víctima, ciudadano REINALDO LUIS JIMÉNEZ LUNAR, en momentos en que se desempeñaba como vigilante en la Urb. Los Chaimas, vereda 5, se presentó un tiroteo entre las bandas de los ciudadanos Félix De La Rosa (apodado El Felito) y Rafael Antonio Castro Durán (apodado Mireyita), impactando uno de los tiros, contra la humanidad del hoy occiso; siendo trasladado por vecinos del sector hacia el Hospital Central de esta ciudad, donde falleció; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la privación judicial del imputado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a su imposición. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima REINALDO JOSÉ MARTÍNEZ FLORES (hijo del occiso), quien expone “El día de los hechos participaron ellos dos, pero el que hizo los hechos en este caso es FELIX DE LA ROSA conjuntamente con él pero él estaba presente. Es todo”. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez impone al imputado RAFAEL ANTONIO CASTRO DURAN del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “No tengo nada que ver en eso, ni cooperé, pero simplemente estaba ahí a unos cuantos metros, el señor conversó conmigo preguntándome quienes eran esos sujetos y le digo que no se quienes son y él se trasladó a donde estaban ellos y ellos le dispararon y yo salí corriendo y después me entero que lo mataron. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG HOFFMANN MUSSO FORTUL, quien expuso: “El objeto de la preliminar es la preparación del juicio oral y público, haciendo previamente la investigación para determinar los responsables del hecho. Pero en el presente caso el Ministerio Público no ha hecho una verdadera investigación, en el presente caso hay unos testigos señalados por el Ministerio Público pero ninguno de ellos dice que mi defendido estuvo ejecutando ese acto, pero incluso al ser testigos referenciales, por ejemplo, en el caso del hijo de la victima, él recibe la información de otra persona que le informó que su padre le habían dados unos tiros, igual sucede con los demás, por ejemplo ARGENIS JOSÉ ASTUDILLO, quien estaba acostado y vio al señor ya cuando estaba tirado, la hermana también dice lo mismo. Ninguno establece de manera clara la responsabilidad de mi representado. Al no haber una investigación que delimite los elementos de convicción para establecer una responsabilidad del hecho, no debe ser admita la acusación. No hay planimetría, los testigos solo son referenciales, ni hay elementos recabados y al ser a las tres de la mañana todos estaban durmiendo. El CICPC no investigó realmente el hecho y no establece elementos serios en la investigación, yo pienso que en este caso debe investigarse más para establecer los hechos que dieron origen a la muerte de la victima. En este caso mi defendido mi es una victima, ya que los testigos referenciales incluso señalan que fueron es a matarlo a él, yo entiendo al Ministerio Público por la cantidad de trabajo que tiene, pero este es un caso de relevancia donde se debe establecer quienes son los verdaderos homicidas. La acusación no debe ser admitida por cuanto no reúne los elementos de convicción que establezcan la responsabilidad de mi defendido y la victima incluso acaba de decir que hay otra persona en el hecho. El Ministerio Publico tuvo suficiente tiempo para establecer quien era el responsable, solicito que se desestime la acusación y se le otorgue a mi defendido una medida cautelar al mismo y esto se siga investigando, mi defendido no va a evadirse del proceso, él tiene una dirección fija e incluso su esposa trabaja aquí en el Circuito, sería injusto tener sometida a una persona por el transcurso de un año o dos para que después salga absuelto. Es todo”:

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada en contra del Imputado RAFAEL ANTONIO CASTRO DURAN identificado con a cedula de identidad numero V-18.210.218 venezolano, soltero sin oficio, residenciado en la Urbanización los Chaimas vereda 1 quinta los munditos, Cumaná Estado Sucre por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 y 424 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de REINALDO LUIS JIMÉNEZ LUNAR identificado con la cedula de identidad V-8.444.106 hoy occiso; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha 13-09-08, cuando siendo aproximadamente las 11:00 p.m., la víctima, ciudadano REINALDO LUIS JIMÉNEZ LUNAR, en momentos en que se desempeñaba como vigilante en la Urb. Los Chaimas, vereda 5, se presentó un tiroteo entre las bandas de los ciudadanos Félix De La Rosa (apodado El Felito) y Rafael Antonio Castro Durán (apodado Mireyita), impactando uno de los tiros, contra la humanidad del hoy occiso; siendo trasladado por vecinos del sector hacia el Hospital Central de esta ciudad, donde falleció. En cuanto a lo señalado por la defensa en cuanto a las declaraciones de los testigos promovidos por la Fiscalía, debe ser señalar este Tribunal que esta es una actividad propia de la fase de juicio y así se decide. En cuanto al señalamiento de la Defensa respecto a que no existe planimetría y elementos en el sitio del suceso, pudo la defensa solicitar las diligencias correspondientes para la obtención de las mismas en el lapso estipulado en la Ley, hecho este que no sucedió, por lo que en consecuencia se desestima este alegato y así se establece. Señala la defensa que en el presente caso debía investigarse más a fondo el hecho, para tal señalamiento, advierte este Tribunal que según la Ley adjetiva Penal el lapso de investigación es de treinta días, por lo que en consecuencia más nada de señalarle al respecto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio de fecha Acusación presentada en fecha 24 de enero de 2011cursante a los folios 108 al 109; las cuales pasan a formar parte de la defensa de acuerdo al principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez instruye al acusados de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, concediéndole previa imposición de sus derechos, la palabra al imputado RAFAEL ANTONIO CASTRO DURAN quien manifestó: “No admito los hechos, me voy a Juicio. Es todo”. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa para la revisión de la medida que pesa sobre el acusado de autos por las consideraciones señaladas en la admisión de la acusación y por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición. ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO DURAN identificado con a cedula de identidad numero V-18.210.218 venezolano, soltero sin oficio, residenciado en la Urbanización los Chaimas vereda 1 quinta los munditos, Cumaná Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 y 424 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de REINALDO LUIS JIMÉNEZ LUNAR identificado con la cedula de identidad V-8.444.106 hoy occiso. En consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO por lo hechos antes descritos. Se ordena la creación de un cuaderno separado y su inmediata remisión a la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-