REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001700
ASUNTO : RP01-P-2011-001700

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Diez (10) de Abril del año Dos Mil Once (2011), siendo las 1:53 PM, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. María Gabriela Faria Morantes, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil José Alejandro Sirit, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa seguida en contra del ciudadano JORMAN JOSÉ BERMÚDEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.992.907, nacido en fecha 22/03/1988, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector San Francisco, Calle San Francisco, Casa N° 46, aproximadamente a 550 Mts del Ambulatorio de la localidad, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que les asista en el presente acto y manifestó que no contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, quien manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano JORMAN JOSÉ BERMÚDEZ, en virtud que en fecha 08 de Abril de 2011, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adscritos a la Estación Policial Bolívar, detuvieron al referido ciudadano en la Plaza Bolívar de la población de Mariguitar, por ser señalado como la persona que lesionó a Álvaro Yendez y Gerardo Parejo, siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de GERARDO JOSÉ PAREJO DÍAZ y ÁLVARO JAVIER YENDEZ RONDÓN, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa; es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenidas en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado JORMAN JOSÉ BERMÚDEZ. Solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le concede el derecho de palabra al imputado JORMAN JOSÉ BERMÚDEZ, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien expuso: Una vez oída la exposición fiscal y previa revisión de las actuaciones, esta defensa no hace oposición a la solicitud de Medida Cautelar realizada por el Ministerio Público en la presente audiencia. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.






DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de delito contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de GERARDO JOSÉ PAREJO DÍAZ y ÁLVARO JAVIER YENDEZ RONDÓN, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, siendo los hechos que nos ocupan los ocurridos en fecha 08 de Abril de 2011, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adscritos a la Estación Policial Bolívar, detuvieron al referido ciudadano en la Plaza Bolívar de la población de Mariguitar, por ser señalado como la persona que lesionó a Álvaro Yendez y Gerardo Parejo, siendo puesto a la orden del Ministerio Público, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: Constancia médica realizada por el Dr. Danielle Gerardinos, donde se deja constancia de las lesiones presentadas por el ciudadano Álvaro Yendez (Folio 02). Acta de Denuncia de fecha 08/04/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y realizada por el ciudadano ÁLVARO JAVIER YENDEZ RONDÓN (Folio 03 y vto). Acta de Entrevista de fecha 08/04/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ MAICÁN (Folio 05). Constancia médica realizada por el Dr. Danielle Gerardinos, donde se deja constancia de las lesiones presentadas por el ciudadano Gerardo Parejo (Folio 06). Acta de Entrevista de fecha 08/04/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano GERARDO JOSÉ PAREJO DÍAZ (Folio 07). Acta Policial de fecha 08/04/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 09 y vto). Acta de Investigación Penal de fecha 09/04/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 14). Oficio N° 162- de fecha 09/04/2011, suscrito por funcionaria de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia del examen médico legal realizado al ciudadano Álvaro Javier Yendez Rondón, el cual arrojó como resultado: Contusión equimótica, edematosa y escoriada extensa en tercio proximal cara posterior antebrazo izquierdo; contusión equimótica y edematosa en tercio medio cara posterior antebrazo izquierdo; desde el punto de vista clínico no impresiona lesiones óseas; asistencia médica por 01 día; tiempo de curación e incapacidad 08 días; sin secuelas (Folio 18). Oficio N° 162- de fecha 09/04/2011, suscrito por funcionaria de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia del examen médico legal realizado al ciudadano Gerardo José Parejo Díaz, el cual arrojó como resultado: Tres heridas cortantes de 10, 6 y 4 cms que abarca cara antero posterior a predominio cara posterior izquierda; asistencia médica por 01 día; tiempo de curación e incapacidad 08 días; sin secuelas (Folio 20). Memorandum N° 9700-174-SDC-845 de fecha 09/04/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano JORMAN JOSÉ BERMÚDEZ, no presenta registros policiales (Folio 21) ; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero y sexto del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JORMAN JOSÉ BERMÚDEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.992.907, nacido en fecha 22/03/1988, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector San Francisco, Calle San Francisco, Casa N° 46, aproximadamente a 550 Mts del Ambulatorio de la localidad, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de GERARDO JOSÉ PAREJO DÍAZ y ÁLVARO JAVIER YENDEZ RONDÓN; consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de tres (03) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de acercarse a las víctimas. Se acuerda la Libertad desde la sala. Líbrese boleta de Libertad adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-