REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001697
ASUNTO : RP01-P-2011-001697

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, nueve (09) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 3:55 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JESÚS GARCÍA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2011-001697, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCANO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.117.458, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 03-01-74, casado, de oficio constructor, hijo de Héctor Oyer y Josefina Marcano, residenciado en Pantoño, calle principal, casa S/N°, a 100 metros del ambulatorio, Municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público (A) Abg. ROLNAR SANABRIA BERNATTE; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y los Abgs. RICHARD MARÍN y ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de confianza, y que se trataba de los abogados en ejercicio ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL y RICHARD MARÍN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s. 127.090 y 80.543, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Urdaneta con calle Monagas, Edif. Don Santiago, planta alta, ofic. N° 100; teléfono 0424-892.36.89; quienes estando presente en Sala, se dan por notificados y aceptan el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCANO, ya que una vez revisadas las presentes actuaciones, se observa que en fecha 08 de abril de 2011, siendo las 12:40 de la tarde, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando operativos de patrullaje en varios sectores de Casanay, con la finalidad de combatir la impunidad y prevenir la delincuencia, específicamente en la Calle Principal de Pantoño, y avistaron a una persona de sexo masculino, que trató de esquivar la comisión policial y emprendió veloz huída, por lo cual los funcionarios proceden a perseguirlo, introduciéndose el sujeto en una vivienda, y los funcionarios, amparados en el Artículo 210 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, entraron a la vivienda, deteniéndolo en el patio de dicha residencia, procediendo de inmediato a detenerlo, puesto que tenía una actitud agresiva; luego, en las afueras de la casa, en presencia de los testigos MILYURKIS FIGUEROA y DULEIMA GONZÁLEZ, le realizaron una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAÍNA y un envase plástico de color verde fluorescente y tapa blanca, contentivo en su interior de varios envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de la presunta droga denominada COCAÍNA, la cual fue verificada en presencia de otros dos testigos de nombres KENNEDY NORIEGA y JOSEF CORDERO, quienes corroboraron lo sucedido, por lo que procedieron a detenerlo, quedando identificado como JOSÉ ANTONIO MARCANO. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte; es decir, el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa y éste manifestó querer declarar, exponiendo: “yo estaba en Caracas y me vine el jueves, porque nosotros tenemos una empresa constructora y como tenemos varios requisitos vencidos me vine; cuando estaba en la casa subí al ambulatorio, estaban unos muchachos jugando en unos banquitos con otros señores dominó, cuando llega la patrulla ellos salen corriendo y ellos llegan den una y me encañonaron, ahí estuvimos parados, me metieron las manos en el bolsillo y yo le dije que yo mismo me iba a sacar lo que tenía en los bolsillos y un policía gordo tenía la mano en la pretina y saca una bolsa negra, y me la quiere meter en los bolsillos y es cuando me pongo a forcejear con él y me da golpes, me partió la frente, la nariz, los brazos, me dieron golpes en la cabeza, me dieron patadas, en ese momento la comunidad está viendo y ven que están haciendo las cosas malas y les dice que por qué n o buscan a los que en verdad están haciendo mal, la comunidad empezó a forcejear con ellos para que me soltaran y les dieron golpes, ellos llamaron a otra unidad, la unidad llegó y les dieron golpes a todo el mundo ahí, hasta a las mujeres, y en es les gritaron ah se los vas a sembrar, así fue que sembraron a fulano, les gritaron constantemente, me monté con ellos y me llevaron al comando y no sé que pasó. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa privada Abg. ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL, quien expuso: “en base al artículo 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de inocencia y estado de libertad y en base a los demás argumento que voy a señalar, solicito la libertad de mi defendido, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acta de entrevista cursante al filio 2, ya que la testigo Myryuris Figueroa señala que cuando llega al comando de Casanay es que le muestran lo incautado, no al momento en que se está realizando el procedimiento; respecto a la testigo Duleima González que cursa al folio 3, dicen que lo tenían esposado y lo sacan de un monte, y el fiscal del ministerio público dice que lo sacan de la casa. Los testigos Kennedy Noriega y Josef Romero no estaban en el procedimiento. Solicito inste al ministerio público se inicie una investigación por las lesiones sufridas por mi representado. Mi representado es una persona trabajadora, tiene familia, tiene su asiento en este estado, no posee antecedentes penales ni registros policiales. Solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente, este tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 08 de abril de 2011, siendo las 12:40 de la tarde, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando operativos de patrullaje en varios sectores de Casanay, con la finalidad de combatir la impunidad y prevenir la delincuencia, específicamente en la Calle Principal de Pantoño, y avistaron a una persona de sexo masculino, que trató de esquivar la comisión policial y emprendió veloz huída, por lo cual los funcionarios proceden a perseguirlo, introduciéndose el sujeto en una vivienda, y los funcionarios, amparados en el Artículo 210 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, entraron a la vivienda, deteniéndolo en el patio de dicha residencia, procediendo de inmediato a detenerlo, puesto que tenía una actitud agresiva; luego, en las afueras de la casa, en presencia de los testigos MILYURKIS FIGUEROA y DULEIMA GONZÁLEZ, le realizaron una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAÍNA y un envase plástico de color verde fluorescente y tapa blanca, contentivo en su interior de varios envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de la presunta droga denominada COCAÍNA, la cual fue verificada en presencia de otros dos testigos de nombres KENNEDY NORIEGA y JOSEF CORDERO, quienes corroboraron lo sucedido, por lo que procedieron a detenerlo, quedando identificado como JOSÉ ANTONIO MARCANO; encontrándose de esta manera, materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: a los folios 2 al 5 y sus vtos., cursan actas de entrevista de los ciudadanos MILYURKIS KARINA FIGUEROA NAVARRO, DULEIMA FILOMENA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, KENNEDY OSWALDO NORIEGA SILVA y JOSEF GABRIEL CORDERO PEÑA, quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 7, cursa acta de aseguramiento de droga. A los folios 10, 11 y 12, cursa constancia médica. Al folio 13, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a la sustancia incautada. Al folio 14, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 19, cursa examen médico legal practicado al imputado de autos. Al folio 22, cursa Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia practicada por el experto JOSÉ MÁRQUEZ, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAÍNA, con un peso neto de 12 grs con 380 mgrs. Al folio 23, cursan registros policiales, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir existe peligro de fuga, ya que en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSÉ ANTONIO MARCANO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.117.458, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 03-01-74, casado, de oficio constructor, hijo de Héctor Oyer y Josefina Marcano, residenciado en Pantoño, calle principal, casa S/N°, a 100 metros del ambulatorio, Municipio Ribero del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que lo traslade hacia el Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-