REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001682
ASUNTO : RP01-P-2011-001682
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Once (2011), siendo las 12:45 PM, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. María Gabriela Faria Morantes, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Alexon Flores, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa seguida en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ CUMANA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.222.417, nacido en fecha 27/03/1974, de profesión u oficio Técnico Automotriz, residenciado en Barranca, Vía Cumaná-Cumanacoa, Casa S/N°, al lado del río, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-451.59.92; JOSÉ GREGORIO ROJAS FIGUEROA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816.306, nacido en fecha 15/07/1984, de profesión u oficio Técnico Automotriz, residenciado en Cantarrana, OCV Fuerza Bolivariana, Al final de la última calle, Casa N° 95, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-981.68.99; PEDRO LUIS RAMÍREZ CUMANA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.212.146, nacido en fecha 09/06/1981, de profesión u oficio Picar Piedra, residenciado en Barranca, Vía Cumaná-Cumanacoa, Casa S/N°, al lado del río, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-451.59.92; y RICHARD AURELIO VALDEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.576.007, nacido en fecha 15/10/1981, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Barrio San José, Sector La Isla, Casa N° 53, detrás de la Estación de Servicio San José, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-416.97.72. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel, la Defensora Privada Abg. Gilda Prado y los imputados de autos previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido la Juez le pregunta a los imputados si cuentan con abogado de confianza que les asista en el presente acto y manifestaron de manera clara y separada que contaban con Abogado, siendo la misma la Abg. Gilda Prado, inscrita en el IPSA bajo el N° 22.797, con domicilio procesal en la Avenida Blanco Fombona, Edificio Sica, Piso 01, Oficina 01, Cumaná, Estado Sucre; quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel, quien manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, a los ciudadanos ORLANDO JOSÉ CUMANA, JOSÉ GREGORIO ROJAS FIGUEROA, PEDRO LUIS RAMÍREZ CUMANA y RICHARD AURELIO VALDEZ, en virtud que en fecha 08 de Abril de 2011, siendo las 7:05 AM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, División de Inteligencia, se encontraban realizando labores de patrullaje por la ciudad y reciben llamado radial para que se dirigieran al Club De Leones, ya que habían oído gritos y golpes, al llegar detuvieron a cuatro ciudadanos de nombres ORLANDO JOSÉ CUMANA, JOSÉ GREGORIO ROJAS FIGUEROA, PEDRO LUIS RAMÍREZ CUMANA y RICHARD AURELIO VALDEZ, quienes habían lesionado al ciudadano LUIS JOSÉ GUILARTE y causaron destrozos al local, se detuvieron quedando a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incursos en la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa; es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para los imputados ORLANDO JOSÉ CUMANA, JOSÉ GREGORIO ROJAS FIGUEROA, PEDRO LUIS RAMÍREZ CUMANA, y RICHARD AURELIO VALDEZ. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario. Asimismo esta representación fiscal desestima el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, por cuanto es un delito cuya acción es a instancia de parte privada. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que sus declaraciones son un medio para su defensa. Se le concede el derecho de palabra al imputado ORLANDO JOSÉ CUMANA, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al imputado JOSÉ GREGORIO ROJAS FIGUEROA, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al imputado PEDRO LUIS RAMÍREZ CUMANA, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al imputado RICHARD AURELIO VALDEZ, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Privada Abg. Gilda Prado, quien expuso: En virtud de la solicitud de Medida Cautelar realizada en esta sala en cuanto al Delito de Alteración al Orden Público, con respecto a la imputación fiscal, de hecho previsto en el artículo 216 que tipifica que el agente o perpetrador perturbe las reuniones o funcionamiento de cuerpos legítimamente instruidos pertenecientes a institutos públicos y cuando se encuentren sus miembros en situación de deliberación, lo cual si hacemos una revisión de las actas que conforman la presente causa, el sitio del suceso, el ente privado como es el Club de Leones, no configuran entre los sujetos ofendidos referidos por el legislador, en virtud de ello, solicito a la ciudadana Juez, la libertad plena de mis defendidos por la inexistencia del tipo penal. En cuanto a la desestimación del delito de daños a la propiedad, evidentemente debe la Fiscalía del Ministerio Público, revisar todas las actuaciones teniente a demostrar la corporeidad del hecho delictivo, esto a fines de que el legislador proveyó que la víctima pudiese querellarse, porque este delito posee la cualidad de ser de acción privada y considera la defensa que es ajustada a derecho a solicitud de desestimación realizada por el Ministerio Público. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en este acto imputa el Ministerio Público los delitos de Alteración del Orden Público previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, observando este Tribunal de una revisión de las actuaciones que el hecho investigado no se corresponde con el tipo penal imputado por el Ministerio Público, por lo que la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos no se subsume en el tipo penal señalado por el representante Fiscal, estableciendo el artículo 216 que en cuanto a que el que use de violencia o amenaza para impedir o perturbar las reuniones o funcionamiento de los cuerpos legítimamente constituidos, judiciales, políticos, electorales o administrativos o de sus representantes o de otra autoridad o institutos públicos o para influir en sus deliberaciones, será castigado con las penas establecidas en el artículo precedente. Se evidencia que efectivamente el tipo penal no se corresponde de forma alguna con el hecho investigado, por lo que se desestima la imputación. Asimismo el representante del Ministerio Público en su exposición desestima el delito de Daños a la Propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimación que hace por ser un delito a instancia de parte privada. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, no es facultad del Fiscal del Ministerio Público desestimar de manera unilateral el delito en cuestión, por cuanto por mandato del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la desestimación de ese tipo penal ser solicitada al Juez de Control, siendo que el Fiscal del Ministerio Público en este acto no lo solicitó, por lo que no admite el planteamiento de desestimación del delito de Daños a la Propiedad, sin perjuicio de que la fiscalía continué con las investigaciones y solicite la desestimación en la oportunidad pertinente. Asimismo observa esta juzgadora que el tribunal no puede realizar imputación a los ciudadanos, ya que es el Ministerio Público es quien ejerce el monopolio de la acción penal, no subsumiéndose la conducta de los referidos ciudadanos en el delito imputado por el Ministerio Público. Por tales motivos se acuerda la solicitud de la defensa, ya que no se encuentra cubierto el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se puede considerar cubierto el numeral 2 para la imposición de Medida Cautelar; y es por lo que este Tribunal decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadano ORLANDO JOSÉ CUMANA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.222.417, nacido en fecha 27/03/1974, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Barranca, Vía Cumaná-Cumanacoa, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ GREGORIO ROJAS FIGUEROA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816.306, nacido en fecha 15/07/1984, de profesión u oficio Técnico Automotriz, residenciado en Cantarrana, OCV Fuerza Bolivariana, Casa N° 95, Cumaná, Estado Sucre; PEDRO LUIS RAMÍREZ CUMANA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.212.116, nacido en fecha 09/06/1981, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barranca, Vía Cumaná-Cumanacoa, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y RICHARD AURELIO VALDEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.576.007, nacido en fecha 15/10/1981, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Barrio San José, Casa S/N°, Frente a la Clínica Oriente, Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda la Libertad desde la sala. Líbrese boleta de Libertad adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-
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