REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001681
ASUNTO : RP01-P-2011-001681
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, nueve (09) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 3:23 PM se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Jesús García, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-001681, seguida en contra de la imputada RONA RAMONA CARABALLO ARAY, de 33 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 14.420.674; natural de Cumaná; nacida en fecha 21-01-78; hija de Hermelinda Aray y Pastor Ramón Caraballo; soltera; de profesión u oficio estudiante; residenciada en Fe y Alegría, bloque 42, planta baja, apto. N° 00-01, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel Parra; la Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien regenta la Defensoría Pública N° 4; y la imputada de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando ésta no tener defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien regenta la Defensoría Pública N° 4, la cual, estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana RONA RAMONA CARABALLO ARAY; por lo hechos ocurridos en fecha 08-04-2011, siendo las 4:35 de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la policía municipal de esta ciudad, practican la detención de la imputada de autos, quien agredió en la cabeza con una piedra al ciudadano José Alejandro Ruiz Suárez, hecho ocurrido frente a la panadería Catedral de esta ciudad, ocasionándole traumatismo craneoencefálico leve a moderado, múltiples heridas contusas suturadas en cráneo, a predominio fronto parietal. Por tales motivos esta representación fiscal le imputa a la ciudadana antes identificada, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el 80 en su segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ABELARDO RUIZ SUÁREZ. Asimismo revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana antes mencionada. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando la imputada querer declarar y expuso: “Esos testigos que aparecen ahí son los que se encontraban con ese señor, ellos estaban con los funcionarios, yo estaba sola, yo estaba tomando, yo no conozco al ciudadano, eso fue algo extraño, las chicas y los chicos que estaban con ese ciudadano se desaparecieron y de repente ahora se aparecieron y toditos me acusan, ellos estaban con el señor ese consumiendo droga y bebiendo, yo conocí a las muchachas, y de repente pase y veo algo extraño y digo que esto no es conmigo y me voy y en eso aparecen los municipales con las muchachas y me agarraron y me llevaron. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “Vistas las actuaciones que presenta el Fiscal del Ministerio Público, donde solicita la privación preventiva de libertad de mi representada, la defensa se permite señalar que no existen elementos de convicción para determinar el delito de Homicidio en grado de Frustración, puesto que si observamos los resultados del examen médico forense, se nota claramente que estamos en presencia de un delito de lesiones, mal puede pensarse que exista el delito señalado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que le solicito ciudadana Juez que desestime la solicitud que esta haciendo el Fiscal del Ministerio público y en su lugar se decrete la Libertad sin Restricciones a la misma, o se le otorgue una Medida Cautelar de posible y mediato cumplimiento, en virtud que aún faltan investigaciones que realizar para que efectivamente se pueda determinar tal imputación, y más aún las declaración cursante al folio 02 de Melitza Antonia Zerpa, señala unos hechos que el Fiscal del Ministerio Público tendría que incluso, llamar a esos testigos, para que efectivamente se pueda determinar, si mi defendida fue o no la que ocasionó esas lesiones. Solicito que se tome en cuenta para otorgarle la libertad el Memorando cursante al folio 14, solo aparece un prontuario del año 1998, por un delito de droga, es decir, han transcurrido más de 10 años y ésta no se había involucrado en ningún otro hecho delictuoso, siendo que este elemento no puede constituirse como elemento incriminatorio en su contra. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 08-04-2011, siendo las 4:35 de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la policía municipal de esta ciudad, practican la detención de la imputada de autos, quien agredió en la cabeza al ciudadano José Alejandro Ruiz Suárez, hecho ocurrido frente a la panadería Catedral de esta ciudad, ocasionándole traumatismo craneoencefálico leve a moderado, múltiples heridas contusas suturadas en cráneo, a predominio fronto parietal; es decir, el mismo no se encuentra evidentemente prescrito; materializándose el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; además, nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado como HOMICIDIO FRUSTRADO. En cuanto a lo señalado por la defensa y visto la medicatura forense cursante al folio 16 de la presente causa, la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana presente en esta sala, se subsume completamente en la precalificación del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto las heridas fueron causadas en la cabeza. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones cursantes en la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es autora o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: al folio 2, cursa acta de entrevista a la ciudadana MELITZA ANTONIA ZERPA, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 3, cursa acta de entrevista al ciudadano RAÚL DAVID ANCHETA CÓRDOVA, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 4, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, y de la manera en la cual fue detenida la imputada de autos. Al folio 6, cursa fotocopia de constancia médica expedida a la víctima de autos, emanada del HUAPA. Al folio 7 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencia física a una piedra cuadrada de color marrón claro, de regular tamaño. Al folio 8, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de la imputada de autos. Al folio 11, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haber practicado inspección técnica en el sitio del suceso. Al folio 12, cursa inspección N° 948, practicada en el sitio del suceso. Al folio 13, cursa experticia de reconocimiento legal N° 208, a un objeto contundente (piedra). Al folio 14, cursa memorando, N° 9700-174-SDC-835, donde se deja constancia que la imputada de autos presenta registro policial. Al folio 16, cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado lesionado hospitalizado en emergencia del HUAPA, HC 48.02.37, con DX de traumatismo craneoencefálico leve a moderado, múltiples heridas contusas suturadas en cráneo, a predominio fronto parietal, etilismo agudo, hemodinámicamente y neurológicamente estable, pendiente TAC y RX de cráneo; lo cual ameritó asistencia médica por 5 días, curación e incapacidad por 12 días, secuelas sin poderse precisar. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo la imputada evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, por la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada RONA RAMONA CARABALLO ARAY, de 33 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 14.420.674; natural de Cumaná; nacida en fecha 21-01-78; hija de Hermelinda Aray y Pastor Ramón Caraballo; soltera; de profesión u oficio estudiante; residenciada en Fe y Alegría, bloque 42, planta baja, apto. N° 00-01, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el 80, en segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ABELARDO RUIZ SUÁREZ. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad, adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que traslade a la referida imputada hasta el Internado Judicial de esta ciudad, quedando allí recluida, a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-
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