REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001679
ASUNTO : RP01-P-2011-001679
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Once (2011), siendo las 2:27PM, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. María Gabriela Faria Morantes, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Jesús García, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa seguida en contra del ciudadano WILMER DANIEL MAZA LÓPEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.539.868, nacido en fecha 05/06/1977, de profesión u oficio taxista, residenciado en Brasil, Sector Virgen del Valle, Casa N° 81, Frente al Mercalito, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono: 0416-494.56.12. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel, la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán y el imputado de autos previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que les asista en el presente acto y manifestó que no contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel, quien manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano WILMER DANIEL MAZA LÓPEZ, en virtud que en fecha 07 de Abril de 2011, siendo las 5:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adscritos al Centro de Coordinación Policial Altagracia, se encontraban de labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando reciben llamado radial solicitando que se presentaran en La Llanada, ya que un ciudadano estaba tratando de golpear a otro ciudadano con un tubo y le dañó las puertas de su vivienda, al llegar se consiguen que el ciudadano WILMER DANIEL MAZA LÓPEZ, en actitud agresiva trata delante de los funcionarios policiales, agredir al otro ciudadano de nombre Luís Oscar Guarepe, quien es funcionario policial, al tratar de calmarlo se torna agresivo contra los funcionarios policiales, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, así como el objeto incautado. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑO A LA PROPIEDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 215 del Código Penal, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para el imputado WILMER DANIEL MAZA LÓPEZ, consistente en presentaciones y la prohibición de acercamiento a la víctima. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le concede el derecho de palabra al imputado WILMER DANIEL MAZA LÓPEZ, quien manifestó: Yo estaba en mi casa y paro el carro al lado de la misma para echarle silicón a mi carro, salió el señor y le empezó a echar agua al carro y a encharcarme el carro, yo le digo que eso no es así, el me dice que me va a seguir echando agua porque estaba parado frente a su casa y como yo estoy operado y no me puedo defender saqué una herramienta para defenderme porque él me había dado una cachetada. Después llegó la policía y dijeron para que me fuera a la comandancia a resolver el problema, yo accedí y me fui en mi carro, allá me agarraron y me golpearon, yo estoy privado ilegítimamente de mi libertad, eso me dijo un tío que es funcionario. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien expuso: Revisadas las actuaciones que acompaña el representante del Ministerio Público, la defensa observa que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos imputados por el Fiscal del ministerio Público en esta sala a mi defendido, más aún cuando mi defendido en esta sala narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de acuerdo a las declaraciones de los supuestos testigos que presenciaron los hechos, dichas declaraciones no arrojan elementos incrimina torios en contra de mi defendido, el mismo fue detenido de manera arbitraria ya que la conducta de mi defendido no se adecua a los tipos penales señalados por el fiscal, no hay resultas de ningún avalúo prudencial o real en lo que respecta al delito de daños a la propiedad. Mi defendido es primera vez que se ve involucrado en un hecho delictuoso. Por tales motivos solicito la Libertad Sin Restricciones del mismo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, los cuales ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑO A LA PROPIEDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 215 del Código Penal, estima esta Juzgadora que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano no se subsume a los tipos penales que la fiscalía señaló en su exposición. Asimismo observa esta juzgadora que no existe resistencia a la autoridad por cuanto se observa del acta policial que el ciudadano no se resiste en ningún momento al procedimiento que se esta realizando y colabora en el mismo. En cuanto al delito señalado por el fiscal del Ministerio Público como lo es el delito e Daños a la Propiedad de Funcionario Público, tal delito existe cuando un ciudadano amenaza o daña a un funcionario con el objeto de constreñirlo a hacer u omitir algún acto de sus funciones, no siendo este el caso, por lo que considera procedente esta Juzgadora desestimar la imputación fiscal. Por tales motivos, este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se evidencia un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, no cumpliéndose con los previsto en el numeral 1 del mencionado artículo, y no existen elementos de convicción exigidos en el numeral 2 del artículo, por lo que este Tribunal acoge la solicitud de la defensa y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano WILMER DANIEL MAZA LÓPEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.539.868, nacido en fecha 05/06/1977, de profesión u oficio taxista, residenciado en Brasil, Sector Virgen del Valle, Casa N° 81, Frente al Mercalito, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono: 0416-494.56.12. Se acuerda la Libertad desde la sala. Líbrese boleta de Libertad adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-
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