REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001678
ASUNTO : RP01-P-2011-001678

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Once (2011), siendo las 2:54 PM, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. María Gabriela Faria Morantes, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Jesús García, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa seguida en contra del ciudadano WILFREDO LUIS MOYA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.271.768, nacido en fecha 11/12/1963, de profesión u oficio soldador, residenciado en el Barrio Venezuela, Primera Calle, Casa S/N°, donde funciona el taller de soldadura, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-895.23.31. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel, la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán y el imputado de autos previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que les asista en el presente acto y manifestó que no contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel, quien manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano WILFREDO LUIS MOYA, en virtud que en fecha 07 de Abril de 2011, siendo las 10:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, encontrándose en un operativo policial en la Alcabala Policial de Puerta de La Madera de esta ciudad, procedieron a detener al vehiculo Marca Chevrolet, Modelo C-10, tipo Pick Up, Placas 452-MAJ, cuyo conductor mostró el respectivo carnet de circulación, y al observar los seriales de la mencionada camioneta, se encontraba con seriales alterados, el conductor quedó detenido a la orden del Ministerio Público, así como el vehículo involucrado. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incursos en la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para el imputado WILFREDO LUIS MOYA. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le concede el derecho de palabra al imputado WILFREDO LUIS MOYA, quien manifestó: El carro se lo compré a un jefe en caracas, después de 05 años que me vine de caracas y que tengo el carro aquí, me dicen que el carro es chimbo. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien expuso: Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal y solicita que la medida impuesta sea de mediato y posible cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído el Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, siendo los hechos que nos ocupan los ocurridos en fecha 07 de Abril de 2011, siendo las 10:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, encontrándose en un operativo policial en la Alcabala Policial de Puerta de La Madera de esta ciudad, procedieron a detener al vehiculo Marca Chevrolet, Modelo C-10, tipo Pick Up, Placas 452-MAJ, cuyo conductor mostró el respectivo carnet de circulación, y al observar los seriales de la mencionada camioneta, se encontraba con seriales alterados, el conductor quedó detenido a la orden del Ministerio Público, así como el vehículo involucrado, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: Acta de Investigación Penal de fecha 07/04/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión del imputado de autos (Folio 01 y vto). Planilla de Vehículo (Autos) de fecha 07/04/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las características del vehículo detenido durante el procedimiento (Folio 02). Inspección N° 943 de fecha 07/047/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las características y las condiciones en que se encuentra el vehículo detenido (Folio 03). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la evidencia colectada, siendo la misma: Un certificado de circulación signado con el número 5912223, a nombre del ciudadano JHONNY ARTURO FERNÁNDEZ GOYNECHE, C.I: V-5.597.009 (Folio 06 y vto). Memorandum N° 9700-174-SDC-626 de fecha 07/04/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales (Folio 08). Dictamen Pericial N° 9700-263-0870-V-165-11, de fecha 08/04/2011, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual arrojó como conclusiones que las Chapas identificativas de la carrocería son falsas, que el serial del motor es original e incorporado, que el serial del chasis es falso, y que la unidad en estudio no fue sometida a proceso de activación de seriales borrados sobre metal mediante reactivo FRY (Folio 09 y vto); quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado WILFREDO LUIS MOYA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.271.768, nacido en fecha 11/12/1963, de profesión u oficio soldador, residenciado en el Barrio Venezuela, Primera Calle, Casa S/N°, donde funciona el taller de soldadura, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-895.23.31; por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones cada veinte (20) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la Libertad desde la sala. Líbrese boleta de Libertad adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-