REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001677
ASUNTO : RP01-P-2011-001677

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, nueve (09) de abril del año dos mil once (2011), siendo la 1:34 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JOSÉ ALEJANDRO SIRIT; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001677, iniciada en contra de los ciudadanos HERNÁN JOSÉ SALAZAR, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.381.388, natural de Cumaná; nacido en fecha 29-01-60, soltero, de oficio soldador, hijo de Américo Salazar y Ofelia Salazar, residenciado en Fe y Alegría, sector 1, vereda 29, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre; y HÉCTOR RAFAEL VALLENILLA MALAVÉ, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.952.763, natural de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre; nacido en fecha 26-11-70, soltero, de oficio chofer, hijo de Rafael Bautista Vallenilla y Rosa Margarita Malavé de Vallenilla, residenciado en Urb. Nuestra Señora del Carmen, Sector Tres Picos, calle B, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA; la defensora pública N° 4, Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA; y los imputados de autos, previo traslado del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó a los detenidos si contaban con la asistencia de defensor privado que los asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal les designa en este acto, a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien regenta la Defensoría Pública N° 4; quien estando presente en Sala manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra los ciudadanos HERNÁN JOSÉ SALAZAR y HÉCTOR RAFAEL VALLENILLA MALAVÉ, ampliamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha 07-04-2011, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo las 10:00 a.m., se dirigieron hacia la Urb. Fe y Alegría, sector 1, donde observaron al frente de una casa, varios sacos de trigo, no obstante, antes, habían recuperado otros sacos de trigo en Cantarrana siendo adquiridos de manera irregular, quedando detenidos los imputados de autos y retenido un camión placas A97AA3G y 230 sacos de trigo. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los hoy imputados, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra los prenombrados ciudadanos, ya que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión de los imputados en flagrancia. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados querer declarar, y expone el imputado HERNÁN JOSÉ SALAZAR: “el dueño de la gandola me contrató para llenar los sacos; este señor Ángel Gutiérrez me iba a pagar diez mil por cada saco, estuvimos esperando el camión un rato, el chofer lo contrató el señor este, hasta ahí es toda la declaración. Es todo”. Fue interrogado por el fiscal: ¿esa mercancía llegó en una gandola o en un camión? Respondió: en una gandola. ¿de la empresa Sánchez y Compañía? Respondió: sí. ¿esa gandola era para descargar el trigo a granel? Respondió: sí. Fue interrogado por la defensora pública: ¿estaban descargando el camión? Respondió: nosotros estábamos contratados para llenar los sacos, ellos vinieron para descargarlos. ¿el señor que está detenido con usted, llegó en ese momento? Respondió: no. Se hace comparecer a la sala al imputado HÉCTOR RAFAEL VALLENILLA MALAVÉ, quien expone: “ese día venía yo de viaje de la vía de Calabozo, cargando pimentón, yo tengo la guía, me llamó el señor Ángel, para que le hiciera un viaje, para alimentos de animales, yo le dije que yo tenía un camión aquí vacío que en la mañana se lo mandaba para que cargara, fue cuando el camión fue a cargar y se encontró con eso que eso y que era robado. Es todo”. Fue interrogado por la defensa pública: ¿usted le llegó a hacer ese viaje al señor Ángel? Respondió: no, yo mandé a un muchacho a cargarlo y él estuvo de acuerdo conmigo que sí. ¿el camión es de usted? Respondió: no, es de mi hermano, el que iba a hacer el viaje, es un muchacho que se llama Fernando Navas. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “solicito se desestime la solicitud de medida cautelar que hace el fiscal del ministerio público, por considerar que nos están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que mis defendidos están incursos en el tipo penal que señala el fiscal, entendiendo que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, necesariamente tiene que existir un delito principal; supone la defensa que fue un delito de Hurto, lo cual no está plenamente identificado o señalado, la persona que cometió ese delito; según manifiestan mis defendidos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron detenidos el señor Hernán señaló en esta sala, que había sido contratado por un ciudadano llamado Ángel, para llenar unos sacos de trigo, los cuales, posteriormente iban a ser trasladados para otro sitio, y a al vez, el señor Héctor, también señala que fue llamado vía telefónica por el Sr. Ángel, para que le hiciera un viaje para cargar alimentos de animales, el cual no lo realizó él, sino otra persona en otro camión que no era de su propiedad, por encontrarse el mismo, haciéndole un viaje a la empresa MERCAL, del cual la defensa consigna la guía única de movilización del producto en su original para que surta sus efectos en la oportunidad que el fiscal del ministerio público termine las investigaciones que el caso amerita, por considerar la defensa que mis defendidos no se encuentran incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, a lo cual el fiscal debe desviar o seguir las investigaciones contra la persona que supuestamente es el autor del delito principal que fue señalado por mis defendidos. También llama la atención a la defensa cuando estos dos ciudadanos que al igual como se le dio credibilidad al acta de entrevista de los ciudadanos YSABELINO MANUEL MARÍN VIZCAÍNO, JEAN CARLOS LÁREZ VÁSQUEZ y ÁNGEL CUSTODIO CEDEÑO BERMÚDEZ, también se le debe dar credibilidad a estos dos ciudadanos a quienes se les hicieron preguntas, con el solo fin de esclarecer los hechos, los referidos ciudadanos señalan la persona que los contrató y que fueron llamados a la guardia nacional, y específicamente, al señor Ángel se le dio la libertad esa misma noche. Razones que le llama la atención a la defensa, que no está, a pesar de tener a la persona plenamente identificada, no sea ésta la que se encuentre detenida, sino que se conformaron con tener dos ciudadanos quienes señalan a la persona como Ángel por lo que solicito se desestime la solicitud fiscal y se les de la libertad sin restricciones. Si no comparte el criterio de la defensa, está consignada la guía señalada para que el fiscal, en el momento que vaya a presentar el acto conclusivo, sea un sobreseimiento, a favor de mis representados. Solicito se le decrete una medida cautelar de posible cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en al presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 07-04-2011, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo las 10:00 a.m., se dirigieron hacia la Urb. Fe y Alegría, sector 1, donde observaron al frente de una casa, varios sacos de trigo, no obstante, antes, habían recuperado otros sacos de trigo en Cantarrana siendo adquiridos de manera irregular, quedando detenidos los imputados de autos y retenido un camión placas A97AA3G y 230 sacos de trigo. Asimismo, surgen como elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: al folio 4 y su vto., cursa policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se practicó la detención de los referidos ciudadanos; al folio 5, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JESÚS BELTRÁN FRANCO SALAZAR. A los folios 6, 7 y 8, cursan actas de entrevistas de los ciudadanos YSABELINO MANUEL MARÍN VIZCAÍNO, JEAN CARLOS LÁREZ VÁSQUEZ y ÁNGEL CUSTODIO CEDEÑO BERMÚDEZ, quienes narran los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 10, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a 230 sacos de trigo. Al folio 11, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 14, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haber realizado inspección técnica al vehículo incautado en la presente investigación. Al folio 15, cursa inspección N° 949, al vehículo incautado en la presente investigación. Al folio 16, cursa experticia de avalúo real N° 052, a 230 sacos de harina de trigo. Al folio 17, cursa memorando N° 9700-174-SDC-836, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Encontrándose cubiertos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 6 meses; Y así se decide. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que no consta en actas que al ciudadano mencionado como Ángel por los imputados de autos, no se desprende elemento alguno que al mismo se le haya dado la libertad desde la guardia nacional, y menos aún, que el mismo haya estado detenido. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los imputados HERNÁN JOSÉ SALAZAR, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.381.388, natural de Cumaná; nacido en fecha 29-01-60, soltero, de oficio soldador, hijo de Américo Salazar y Ofelia Salazar, residenciado en Fe y Alegría, sector 1, vereda 29, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre; y HÉCTOR RAFAEL VALLENILLA MALAVÉ, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.952.763, natural de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre; nacido en fecha 26-11-70, soltero, de oficio chofer, hijo de Rafael Bautista Vallenilla y Rosa Margarita Malavé de Vallenilla, residenciado en Urb. Nuestra Señora del Carmen, Sector Tres Picos, calle B, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 6 meses. Líbrese Oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-