REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001671
ASUNTO : RP01-P-2011-001671
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, ocho (08) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 3:56 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ZEUS GUAIMARES; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-001671, seguida en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE CARABALLO BENAVENTE, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.314.513; soltero, natural de Cumaná; de oficio albañil, nacido en fecha 07-08-81; hijo de Irma Benavente y Andrés Caraballo; residenciado en Brasil, sector 2, vereda 21, casa N° 4, casa de color beige, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público Abg. RONAL SANABRIA BERNATTE; el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública Penal N° 4 Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensoría Pública Penal N° 4, Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano DANIEL ENRIQUE CARABALLO, ya que una vez revisadas las presentes actuaciones se observa que consta en el folio 1 de las mismas, un Acta Policial, de fecha 7 de abril de 2011, donde los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 11:30 A.M., se encontraban realizando operativos de patrullaje en varios sectores de la ciudad, con la finalidad de combatir la impunidad y prevenir la delincuencia, específicamente en el Sector La Llanada, detrás del MERCAL, avistaron a una persona de sexo masculino que trató de esquivar la comisión policial y emprendió veloz huída, por lo cual los funcionarios proceden a perseguirlo y darle la voz de alto, luego que se detuvo se identificaron como funcionarios, y el sujeto quedó identificado como DANIEL ENRIQUE CARVALLO BENAVENTE, luego le indicaron que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procederían a revisarle una revisión corporal, procedieron a buscar personas que sirvieran como testigos, pero en virtud de la zona fue infructuosa la búsqueda, no consiguieron testigos, luego procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal, encontrándole en el bolsillo trasero del Jean una caja de fósforo elaborada en material de cartón, de color amarillo, donde se lee la palabra “EL SOL”, contentiva en su interior de 22 fragmentos de presunta droga de la denominada CRACK. Con atención a lo antes manifestado, lo dejaron detenido, y visto que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no se contó con la presencia de testigos que den fe del procedimiento policial, es por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano DANIEL ENRIQUE CARABALLO BENAVENTE, plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal, a favor del ciudadano DANIEL ENRIQUE CARABALLO BENAVENTE, ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea el autor o partícipe del hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el ciudadano DANIEL ENRIQUE CARABALLO VENAVENTE, sea autor o partícipe de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano DANIEL ENRIQUE CARABALLO VENAVENTE; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano DANIEL ENRIQUE CARABALLO BENAVENTE, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.314.513; soltero, natural de Cumaná; de oficio albañil, nacido en fecha 07-08-81; hijo de Irma Benavente y Andrés Caraballo; residenciado en Brasil, sector 2, vereda 21, casa N° 4, casa de color beige, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado de autos en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-
|