REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001669
ASUNTO : RP01-P-2011-001669

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, ocho (08) de abril del año dos mil once (2011), siendo la 4:25 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil MERVIN FLORES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-001669, seguida en contra del ciudadano YOAN MANUEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.268.162, de 36 años de edad, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 30-09-74, hijo de Eutimio Gómez y María Ramírez, de oficio chef de cocina, soltero, residenciado en Brasil, sector 2, casa S/N°, frente a la Farmacia “Divino Niño”, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA; el imputado de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y la defensora pública ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA. Se le impone al imputado acerca del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que en este acto el tribunal el designa a la defensora pública N° 4 ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA; quien estando presente en Sala, manifiesta su aceptación al cargo recaído en su persona, y se imponen de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la misma, Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al ciudadano YOHAN MANUEL RAMÍREZ, por estar incurso presuntamente, en la comisión de los delitos de POSESIÓN ÍLÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; ya que una vez revisadas las presentes actuaciones se observa que consta en el folio uno (01) de las mismas, un Acta Policial, de fecha Seis (06) de Abril de 2011, siendo las 8:00 PM, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Detective DAVID VELASCO y Agente EDUAN SUAREZ, quienes se encontraban realizando operativos de patrullaje en varios sectores de la ciudad, con la finalidad de combatir la impunidad y prevenir la delincuencia, específicamente en el Sector La Casimba, Barrio Cruz Roja, Vereda 01, de esta ciudad, avistaron a un sujeto quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera huyendo del lugar, por lo cual los funcionarios lo persiguieron y verificaron que entró al interior de una vivienda, por lo cual fueron hasta esa residencia, donde luego de identificarse como funcionarios, fueron atendidos por una ciudadana de nombre HERMELINDA DEL VALLEJO, quien señaló que en su residencia se había introducido un ciudadano al cual conoce como JHOAN y que el mismo estaba en ese momento ocultándose en la misma casa, luego que la ciudadana mencionada les permitiera acceder a la vivienda y amparados en el Artículo 210, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar al interior del inmueble en cuestión, pudiendo constatar los funcionarios que en el área que funge como patio se encontraba oculta una persona de sexo masculino, a quien le solicitaron que saliera de dicho lugar, a lo cual accedió, logrando constatar los funcionarios que se trataba de la misma persona que había emprendido la huida, ya que tenia la misma vestimenta, se le informó que le realizarían una revisión corporal de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto o evidencia de carácter criminalístico, posteriormente los funcionarios en presencia de la ciudadana que los atendió y de otra ciudadana de nombre HILDA JOSEFINA VALLEJO, realizaron una inspección donde las Dos (02) ciudadanas servirían como testigos, logrando encontrar en el lugar donde se encontraba el ciudadano que había emprendido huida, específicamente en el piso del patio, elaborado en cemento rustico, una caja de fósforo elaborada en material de cartón, de color amarillo, donde se lee la palabra “EL SOL”, contentiva en su interior de 28 fragmentos de presunta droga de la denominada CRAK. En ese momento se interrogó a los testigos si conocían o sabían quien era el dueño de lo incautado, manifestando los mismos que lo desconocían. Con atención a lo antes manifestado dejaron detenido al ciudadano YOAN MANUEL RAMIREZ por encontrarse presuntamente incurso en un delito de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación al imputado de autos, por no estar lleno el extremo 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. Solicito se decrete el aseguramiento preventivo de la cantidad de dinero y de los celulares incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 183 de la ley especial que rige la materia de drogas. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su Cintra y si desea hacerlo, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa no hace oposición, en cuanto a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva de libertad por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a pesar que la droga no se encontró en poder de mi representado, y menos aún, fue presenciado el procedimiento por las personas que fungen como testigos del procedimiento; y para lo cual, el fiscal del ministerio público, tendrá la oportunidad de revisar nuevamente la declaración de los testigos, aunado a esto, visto que en las actuaciones aparece que se le hizo evaluación toxicológica y si salen positivos, sea tratado como consumidor y que estos resultados sirvan para que el ministerio público presente el acto conclusivo a que hubiere lugar. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha Seis (06) de Abril de 2011, siendo las 8:00 PM, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Detective DAVID VELASCO y Agente EDUAN SUAREZ, quienes se encontraban realizando operativos de patrullaje en varios sectores de la ciudad, con la finalidad de combatir la impunidad y prevenir la delincuencia, específicamente en el Sector La Casimba, Barrio Cruz Roja, Vereda 01, de esta ciudad, avistaron a un sujeto quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera huyendo del lugar, por lo cual los funcionarios lo persiguieron y verificaron que entró al interior de una vivienda, por lo cual fueron hasta esa residencia, donde luego de identificarse como funcionarios, fueron atendidos por una ciudadana de nombre HERMELINDA DEL VALLEJO, quien señaló que en su residencia se había introducido un ciudadano al cual conoce como JHOAN y que el mismo estaba en ese momento ocultándose en la misma casa, luego que la ciudadana mencionada les permitiera acceder a la vivienda y amparados en el Artículo 210, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar al interior del inmueble en cuestión, pudiendo constatar los funcionarios que en el área que funge como patio se encontraba oculta una persona de sexo masculino, a quien le solicitaron que saliera de dicho lugar, a lo cual accedió, logrando constatar los funcionarios que se trataba de la misma persona que había emprendido la huida, ya que tenia la misma vestimenta, se le informó que le realizarían una revisión corporal de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto o evidencia de carácter criminalístico, posteriormente los funcionarios en presencia de la ciudadana que los atendió y de otra ciudadana de nombre HILDA JOSEFINA VALLEJO, realizaron una inspección donde las Dos (02) ciudadanas servirían como testigos, logrando encontrar en el lugar donde se encontraba el ciudadano que había emprendido huida, específicamente en el piso del patio, elaborado en cemento rustico, una caja de fósforo elaborada en material de cartón, de color amarillo, donde se lee la palabra “EL SOL”, contentiva en su interior de 28 fragmentos de presunta droga de la denominada CRAK. En ese momento se interrogó a los testigos si conocían o sabían quien era el dueño de lo incautado, manifestando los mismos que lo desconocían. Con atención a lo antes manifestado dejaron detenido al ciudadano YOAN MANUEL RAMIREZ por encontrarse presuntamente incurso en un delito de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente surgen como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 1 y su vto. y 2, cursa de investigación penal, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de la manera en que ocurrieron los hechos y la forma en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3, cursa Inspección N° 935, al sitio del suceso. A los folios 9 al 12 y su vto., cursa acta de entrevista realizada a las ciudadanas Hilda Vallejo y Hermelinda Vallejo, testigos presenciales de los hechos. A los folio 14, 17 y 19, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 15, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias. Al folio 22, cursa evaluación médico legal al imputado de autos, donde se deja constancia que para el momento del examen, no se evidencia lesiones externas. Al folio 23, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-815, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Elementos éstos que permiten señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, nos permite establecer que hay fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, sea autor o partícipe del delito imputado por la representación fiscal; no configurándose, a criterio de quien aquí decide, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que permite a esta juzgadora, ACOGER LA SOLICITUD FISCAL, y declarar en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones cada 20 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se decrete la medida de aseguramiento de la cantidad de dinero incautado y de los celulares, este tribunal la declara sin lugar, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogasen lo que respecta a este particular. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del ciudadano YOAN MANUEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.268.162, de 36 años de edad, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 30-09-74, hijo de Eutimio Gómez y María Ramírez, de oficio chef de cocina, soltero, residenciado en Brasil, sector 2, casa S/N°, frente a la Farmacia “Divino Niño”, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; consistente en presentaciones cada 20 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-