REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001661
ASUNTO : RP01-P-2011-001661

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, ocho (08) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 5:32 p.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. ROSSIFLOR BLANCO y el Alguacil TONNY PÉREZ, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2011-001661, seguida contra el ciudadano JESÚS ANTONIO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, de 20 años de edad, cédula de identidad N° 24.878.004, natural de Cumaná; nacido en fecha 26-12-1990; estado civil soltero; profesión u oficio Vendedor; residenciado en San Juan de Macarapana, casa s/n, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ FÉLIX ROJAS ALCALÁ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL y la Abg. OMAIRA GUZMÁN. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal procede a designarle a la defensora pública de guardia, Abg. OMAIRA GUZMÁN; quien se impone de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ FÉLIX ROJAS ALCALÁ., expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud; y expuso que los hechos ocurrieron en fecha 07-04-2011, aproximadamente a las 2:30 a.m., funcionarios adscritos al CICPC; en labores de investigación relacionadas con un delito CONTRA LA PROPIEDAD; se trasladaron hacia la zona de Periquito de San Juan de Macarapana, con la finalidad de realizar inspección técnica al lugar de los hechos y una vez en la residencia del ciudadano JOSÉ FÉLIX ROJAS ALCALÁ; quien es victima y denunciante de la investigación llevada a cabo por los funcionarios; les señaló el sitio exacto donde se encontraban los rines que le habían sido hurtados; al llegar al lugar y luego de ser recibidos por la ciudadana Betania de Rojas; ésta indicó que al ciudadano Jesús Antonio Castañeda se le podía ubicar en el Mercado Municipal de Cumaná; por lo que procedieron los funcionarios a trasladarse al referido sitio se entrevistaron con el referido ciudadano; quien luego impuesto de sus derechos, éste les señaló de manera espontánea que los rines se encontraban cerca de su casa; por lo que procedieron a detenerlo y una vez en la unidad policial procedieron a llevarlo al lugar que él les señaló donde estaban los rines; y una vez en el lugar en una zona boscosa, lograron la ubicación de los rines objeto de la denuncia. Y toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito además que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; exponiendo el imputado querer declarar y expuso: yo me quedé sorprendido cuando llegaron los policías a buscarme, ya que yo no me robe ningunos rines; luego me montaron en la patrulla y me llevaron detenido, yo no tengo ningún tipo de vicio, es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “la defensa, una vez escuchada la solicitud fiscal y revisadas las actas que conforman la presente causa, hace oposición a la misma, ya que considera, que no existen elementos de convicción en contra del mismo, aparece reflejado, una declaración de la ciudadana Betania Emperatriz de Nazareth de fecha 07-04-2011; la cual manifiesta de que hace aproximadamente dos semanas pudo observar a Jesús que se llevaba unos rines de una Terius que había comprado el denunciante; lo que le llama la atención a al defensa es que el Sr. José Félix Rojas, en ese mismo DIA es que hace la denuncia de unos hechos que habían ocurrido aproximadamente en dos semanas y los mismos fueron encontrados según los funcionarios en un sitio que el mismo Sr. Félix Rojas le indicó a los funcionarios que supone la defensa es en la zona de Periquito en San Juan de Macarapana; hay una duda para la defensa en cuanto a que si los rines permanecían en el sitio donde indican los funcionarios o ya los rines habían sido localizados por la supuesta victima; siendo esto que aparte de la experticia de los referidos rines; lo único que aparece en las actuaciones con lo cual no se puede determinar de que mi defendido haya sido participe o de alguna manera haya actuado en el delito que le esta imputando el ministerio público, como es el delito de Hurto Calificado; por lo que solicito al Tribunal se desestime la solicitud fiscal y decrete la libertad sin restricciones de mi defendido. La defensa observa también que si bien la ciudadana Betania, declaró que ella vio a mi defendido llevarse los rines; también debió hacerse una inspección al lugar donde supuestamente estaban esos rines. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad contra el imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 07-04-2011. Igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción, los cuales hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 8, denuncia común interpuesta por la ciudadana Betania Emperatriz de Nazareth, quien figura como testigo presencial de los hechos en la presente causa, en la cual expone la manera en cómo ocurrieron los hechos, señalando al imputado de autos como la persona que se llevó los rines objeto de la presente investigación. Al folio 2, cursa Inspección No. 742 de fecha 07-04-11; realizada por funcionarios del CICPC. Al folio 4, cursa registro de cadena de custodia, de los rines incautados. Al folio 07, cursa expertita de avalúo real No. 050; realizada a los rines incautados. Al folio 1, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 11, cursa denuncia común del ciudadano JOSÉ FELIX ROJAS ALCALÁ. Al folio 20, cursa memorando N° 9700-174-SDC-827, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 14, cursa experticia de regulación prudencial. Por lo que a criterio de este Tribunal, los elementos aportados por el Ministerio Público, son suficientes para determinar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público; y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda imponerle al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada 15 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 3 meses. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JESÚS ANTONIO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, de 20 años de edad, cédula de identidad N° 24.878.004, natural de Cumaná; nacido en fecha 26-12-1990; estado civil soltero; profesión u oficio Vendedor; residenciado en San Juan de Macarapana, casa s/n, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ FÉLIX ROJAS ALCALÁ; de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 3 meses. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las actuaciones correspondientes, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-