REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001316
ASUNTO : RP01-P-2011-001316

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, diez (10) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 3:28 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JESÚS GARCÍA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PARA IMPONER DEL MOTIVO SE SU APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001316, seguida contra el ciudadano GREGORI JOSÉ ORTIZ ROJAS, nacido en fecha 12-01-93; de 18 años de edad; soltero; de oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 22.627.000, soltero, hijo de Gregorio Ortiz y Yuraima Rojas, natural de Cumaná, residenciado en barrio la gran sabana, calle principal, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 Ordinales 1º y 11º ambos del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO MENDOZA MEDINA (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público Abg. MARYEMMA FIGUEROA; el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; y la Defensora Pública Penal N° 4 Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensoría Pública Penal N° 4, Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Se dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano GREGORI JOSÉ ORTIZ ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 Ordinales 1º y 11º ambos del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO MENDOZA MEDINA (occiso). Expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, manifestando que los hechos ocurrieron en fecha 28 de febrero del año 2011, siendo aproximadamente las 4:15 p.m., el ciudadano FRANCISCO MENDOZA (OCCISO), se encontraba caminando por las inmediaciones de la Avenida Gran Mariscal de esta ciudad, en el momento que se presentaron dos personas del sexo masculino, identificados como GREGORI ORTIZ y BELTRÁN ABREU, los cuales portaban armas de fuego, lo persiguieron, logrando darle alcance en el patio de una residencia ubicada al lado de la Pizzería Franco´s de esta ciudad, disparando contra éste en varias oportunidades, ocasionándole la muerte casi en forma instantánea, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO, POR LESIÓN EN LA AORTA TORÁXICA, POR EL PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN TÓRAX, dándose a la fuga, a bordo de un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO SKY; CLASE AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA AE928819767 y SERIAL DEL MOTOR 4AK000338. En vista que están llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad. Solicito además que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario y se devuelvan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”.







DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; exponiendo el imputado querer declarar y expuso: “el negro no nadaba caminando, él agarró y amenazó a mi hermanito y a mi mamá, a la semana él volvió a pasar y echó unos tirios para la casa de mi mamá, cuando yo estaba sentado en el frente me dio un disparo en el brazo, yo no fui para el hospital, yo me lo curé yo mismo, con la misma arma que pasó eso era de él, con la del negro, él era el jefe, yo nunca he hecho eso, primera vez en mi vida. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “solicito se desestime la solicitud de privación de libertad que hace el ministerio público contra mi defendido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, la cual se originó a consecuencia de una orden de aprehensión que fue dictada en su contra, haciéndose efectiva en fecha 09-04-2011; considera la defensa que no están llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar su privación preventiva de libertad; en virtud que no hay señalamiento en su contra, sólo aparece una actuación policial, la cual refiere que recibió una llamada anónima donde mencionan a unas personas con unos apodos como son “el posioco” y “el ñoño”, cuestión que no s ele puede dar como elemento incriminatorio y menos aún, cuando el fiscal del ministerio público, desde el momento en que ocurrieron los hechos, el 28 de febrero, no se ha preocupado, ni siquiera por el nombre de este ciudadano, es decir, no aparece en al actuaciones que realmente esos apodos pueden pertenecer o no al ciudadano Gregory José Ortiz. Siendo un delito grave, y toda vez que no hay señalamiento en contra de mi defendido, y visto que el Fiscal del Ministerio Público tiene que continuar con las averiguaciones que el caso amerita, considera la defensa que se le debe dar una medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta tanto se logre esclarecer los hechos que se le están imputando en el día de hoy a mi representado. Esta solicitud la hago, en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que ampara a mi representado, en todo estado y graso de la causa y que realmente en las actuaciones, no hay ningún señalamiento en contra de Gregori. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente; e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que permiten establecer participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público; los cuales son los siguientes. TRANSCRIPCIÒN DE NOVEDAD, inserta la Folio 1 del Expediente, suscrito por el Detective JOSE RAFAEL OYER, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta al Folio 2 y su vuelto del Expediente, suscrito por los Funcionarios: Detective JOSE RAFAEL OYER; Sub-Comisario JOSE FLORES; Inspector Jefe CESAR FLORES; Agente DOUGLAS BELLO; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, INSPECCIÒN Nº 390, inserta al Folio 3 y su vuelto del Expediente, suscrita por los Funcionarios Detective JOSE OYER y Agente DOUGLAS BELLO, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, realizada en UNA RESIDENCIA AL LADO DEL LOCAL COMERCIAL “FRANCO PIZZAS” AVENIDA GRAN MARISCAL, CUMANÀ, ESTADO SUCRE, lugar de los acontecimientos. INSPECCIÒN Nº 391, inserto al Folio 4 y su vuelto del Expediente, suscrita por los Funcionarios Detective JOSE OYER y Agente DOUGLAS BELLO, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD específicamente al cadáver de FRANCISCO MENDOZA (OCCISO). EXPOSICIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DEL SUCESO y DEL CADAVER DE LA VICTIMA FRANCISCO MENDOZA. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserto al Folio 8 del Expediente, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserto al Folio 9 del Expediente. ACTA DE ENTREVISTA, inserta al Folio 19 y su vuelto del Expediente, realizada al TESTIGO LUCIANO ENRIQUE PESTANO. ACTA DE ENTREVISTA, inserto al Folio 20 su vuelto del Expediente, realizada a la TESTIGO YANETH COVA. ACTA DE ENTREVISTA, inserto al Folio 21 y su vuelto del Expediente, realizada a la Testigo GISELA MENDOZA. ACTA DE ENTREVISTA, inserto al Folio 22 y su vuelto del Expediente, realizada a la TESTIGO RAIZA CARVAJAL. COPIA DE CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN EV-14, inserto al Folio 25 del Expediente. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, inserto al Folio 26 y su vuelto del Expediente, suscrito por los Funcionarios Detective: KIBERT ARENAS Y Detective JOSE RAFAEL OYER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Cumanà, Estado Sucre. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 15Marzo2011, inserto al Folio 32 del Expediente suscrito por el Funcionario: Detective: KIBERT ARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Cumanà, Estado Sucre, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, dejando constancia de haber entregado-recibido UN (01) PROYECTIL BLINDADO DEFORMADO. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, inserto al Folio 35 y su vuelto del Expediente, suscrito por los Funcionarios: Detective, T.S.U. KIBERCH ARENAS Credencial Nº 29511. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, inserto al Folio 52 y su vuelto del Expediente, suscrito por Detective KIBERT ARENAS Adscrito a la Brigada de Investigación Contra Homicidio. ACTA DE ENTREVISTA, inserto a los Folios 57 y su vuelto y 58 del Expediente, realizado al TESTIGO LUIS ALBERTO PEREZ LUNA. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, inserta al Folio 59 del Expediente, suscrita por los Funcionarios Detective, T.S.U. KIBERCH ARENAS, Credencial Nº 29511. INSPECCIÒN N° 733, inserto al Folio 60 y su vuelto del Expediente, realizado a un Vehiculo: marca Toyota, modelo sky, color blanco, placa XVE-31, involucrado en el presente caso. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, inserto al Folio 63 y su vuelto del Expediente, realizada a un vehículo MARCA. TOYOTA, MODELO: SKY; CLASE. AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL, serial de carrocería: AE928819767 y SERIAL DEL MOTOR: 4AK000338, concluyendo: TODOS SUS SERIALES DE IDENTIFICACIÒN EN SU ESTADO ORIGINAL. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, inserto al Folio 67 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, inserto al Folio 67 y su vuelto del Expediente, realizada a la Ciudadana: YURAIMA ROJAS. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 83-11, inserto al Folio 72 del Expediente, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, Exp. Prof. I, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Cumanà, Estado Sucre, realizado al cadáver de FRANCISCO ANTONIO MENDOZA, Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 Ordinales 1º Y 11º ambos del CÓDIGO PENAL.y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GREGORI JOSÉ ORTIZ ROJAS, es presuntamente autor o partícipe de la comisión del delito ya indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2 del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose igualmente lo previsto en el articulo 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de obstaculización del proceso. Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, y del artículo 252, todos, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GREGORI JOSÉ ORTIZ ROJAS, nacido en fecha 12-01-93; de 18 años de edad; soltero; de oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 22.627.000, soltero, hijo de Gregorio Ortiz y Yuraima Rojas, natural de Cumaná, residenciado en barrio la gran sabana, calle principal, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 Ordinales 1º y 11º ambos del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO MENDOZA MEDINA (occiso). Se acuerda la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de Cumaná, por lo que se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, para que lo traslade hasta el Internado Judicial de Cumaná, donde quedará recluido a la orden del Juzgado segundo de Control. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal Segundo de Control, con oficio. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-