REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001541
ASUNTO : RP01-P-2011-001541

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), siendo las 4:07 PM, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y el Alguacil ALEXON FLORES; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2011-001541, seguida contra la ciudadana NERYS DEL VALLE QUILARTE GUERRA, venezolana, de 30 años de edad, cédula de identidad N° 15.878.056, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 16/09/1980, estado civil soltera; profesión u oficio del hogar, hija de Teresa Guerra y José Quilarte, residenciada en Playa Colorada, Sector Hoyo Negro, Casa sin N°, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la imputada de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO y la Defensora Pública Cuarta en funciones de Guardia Abg. OMAIRA GUZMAN. Seguidamente el Tribunal hizo saber a la imputada, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y ésta manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que este Tribunal le designa a la Defensora Pública Cuarta que se encuentra de Guardia ABG. OMAIRA GUZMÁN quien estando presente en sala, se impone de inmediato de las actuaciones procesales. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía del Ministerio Público solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra la ciudadana NERYS DEL VALLE QUILARTE GUERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud; y expuso que los hechos ocurrieron en fecha 29/03/2001, aproximadamente a las 5:30 p.m., cuando la ciudadana OMAIRA MENDOZA VÁSQUEZ quien es víctima en la presente causa se baja del carro para ir a la bodega a comprar refresco y tiene un cruce de palabras con la ciudadana NERYS DEL VALLE QUILARTE GUERRA imputada de autos, por el problema de la casa, cuando la hoy imputada sin mediar palabras tomo una botella y se la pegó por la frente a la víctima, haciéndole una partidura y luego le dio varias veces pro la cabeza ocasionándole hematomas, gritándole también palabras obscenas, apersonándose a sitio funcionarios policiales que trasladaron a la ciudadana OMAIRA MENDOZA VÁSQUEZ para el ambulatorio y a la ciudadana NERYS DEL VALLE QUILARTE GUERRA hasta el puesto policial. Y toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete contra la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito además que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concede la palabra a la imputada NERYS DEL VALLE QUILARTE GUERRA, venezolana, de 30 años de edad, cédula de identidad N° 15.878.056, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 16/09/1980, estado civil soltera; profesión u oficio del hogar, hija de Teresa Guerra y José Quilarte, residenciada en Playa Colorada, Sector Hoyo Negro, Casa sin N°, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre; quien manifestó: “Yo también estoy lesionada, ella me agredió a mi primero, ella me mordió el dedo pulgar de la mano derecha y yo me defendí. Es todo.” Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa, una vez escuchada tanto la solicitud fiscal, como lo expuesto por mi defendida y revisadas las actas que conforman la presente causa, no hace oposición a la misma, pero en virtud a que mi defendida ha manifestado en esta sala de audiencias que la supuesta víctima la mordió primero a ella y para defenderse tomo la botella y la agredió, pero por cuanto mi defendida fue mordida en el dedo pulgar de la mano derecha, es po lo que solicito al tribunal ordene la practica de un examen medico forense a mi defendida. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad contra la imputada de autos, así como lo manifestado por la imputada, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 29/03/2011. Igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción, los cuales hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 2 y su vto., acta de denuncia interpuesta por la ciudadana OMAIRA MENDOZA VÁSQUEZ, quien figura como víctima en la presente causa, en la cual expone la manera en cómo ocurrieron los hechos, señalando a la imputada de autos como la persona que la hirió con una botella. Al folio 3 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LUCES VASQUEZ quien es testigo presencial de los hechos que nos ocupan. Al folio 4, riela informe medico emitido a nombre de la ciudadana OMAIRA MENDOZA VÁSQUEZ el cual fuera expedido por el Ambulatorio Urbano I de Santa Fe. Al folio 6 y su vto., cursa acta policial de fecha 29/03/2011 suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos a la Comisaría Municipal Raúl Leoni de la región Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos dejan constancia de la actuación realizada. Al folio 10, riela acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones del imputado de autos. Al folio 14, cursa examen médico legal practicado a la víctima OMAIRA MENDOZA VÁSQUEZ, la cual presentó herida contusa suturada de 2 cm en region frontal izquierda; contusión edematosa región fronto parietal izquierda; amerita asistencia médica por un días, curación e incapacidad por ocho días, secuelas no. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-770, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se refleja que la imputada de autos no presenta registros policiales. Por lo que a criterio de este Tribunal, los elementos aportados por el Ministerio Público, son suficientes para determinar participación o autoría de la imputada de autos en el hecho investigado por el ministerio público; y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda imponerle a la imputada de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse una (01) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 3 meses. Así mismo, se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en relación a la practica del examen medico forense a la imputada de autos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la imputada NERYS DEL VALLE QUILARTE GUERRA, venezolana, de 30 años de edad, cédula de identidad N° 15.878.056, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 16/09/1980, estado civil soltera; profesión u oficio del hogar, hija de Teresa Guerra y José Quilarte, residenciada en Playa Colorada, Sector Hoyo, Casa sin N°, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MENDOZA VÁSQUEZ; de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse una (01) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 3 meses. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad Inmediata de la imputada la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad a nombre de la imputada, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Remítanse las actuaciones correspondientes, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-