REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001387
ASUNTO : RP01-P-2011-001387
AUTO QUE PROVEE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud, formulada por abogada MARYEMA FIGUEROA LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien pide sea desestimada la denuncia formulada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 10.946.474, residenciada en brasil, sector 3 (la esperanza), divino dios 01, de Cumaná, , quien manifestó en fecha 05 de septiembre de 2.007, denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al ciudadano JEAN CARLOS MAZA y Otros, en virtud que los mismo la amenazan con causarle daño físico. Este Tribunal para decidir observa que en efecto en fecha 26 de marzo de 2010, la ciudadana MARLENE JOSEFINA MALAVE, denunció ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lo antes señalado, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Ahora bien, el hecho denunciado, pudiera encuadrarse en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, que es un delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, tal como lo dispone la misma norma, por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponder el enjuiciamiento, solo a instancia de la parte agraviada y así se decide.
Ahora bien, el hecho denunciado, pudiera encuadrarse en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, que es un delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, tal como lo dispone la misma norma, por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponder el enjuiciamiento, solo a instancia de la parte agraviada y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la desestimación de la denuncia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 10.946.474, residenciada en brasil, sector 3 (la esperanza), divino dios 01, de Cumaná, y conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a la Representación Fiscal y al Denunciante. Remítase la causa al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ.-
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