REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001376
ASUNTO : RP01-P-2011-001376
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado CARMEN ESPERANZA, actuando con el carácter de Fiscal Quinta comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 11-03-2003, en virtud de denuncia, por hecho punible atribuido al ciudadano ELEAZAR JOSE HEREDIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.275.697, residenciado en la comunidad la matica, valle los olivos, casa sin numero, vía el peñón; y tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia; y como víctima: xxxx, de catorce años de edad, residenciado xxxx; este Juzgado Quinto de Control, previo avocamiento para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión punible tipificado delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, cuya acción prescribe por 03 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un tiempo suficientemente amplio, que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, en fecha 11-03-2003, se observa denuncia, comparece el ciudadano xxxx, de catorce años de edad, Por ante la fiscalía del ministerio público, el cual deja constancia, que denuncia a su padrastro el ciudadano ELEAZAR JOSE HEREDIA GARCIA, quien lo maltrató física y verbalmente, esto ha ocurrió en reiteradas oportunidades, también le pega a mi hermanito Luís Miguel Rodríguez Moreno”; se encuentra demostrada la comisión punible tipificada como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, a prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia; en contra del ciudadano ELEAZAR JOSE HEREDIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.275.697, residenciado en la comunidad la matica, valle los olivos, casa sin numero, vía el peñon; por hecho punible tipificado delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABOG. MARÍA GABRIELA FARÍA
LA SECRETARIA
ABOG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
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