REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001090
ASUNTO : RP01-P-2011-001090
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Tercero Del Ministerio Público Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en causa iniciada por averiguación penal, de fecha 29-05-2.007, por hecho punible que atribuye al ciudadano NELSON JESUS NAVARRO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.953.290, residenciado en Cumaná, estado Sucre; por la presunta comisión de unos de los Delitos previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Quinto de Control, previo avocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente caso en fecha 29-05-2.007, se apertura investigación cuando funcionarios adscritos al Cuerpos de Transito terrestre, avistaron un vehículo Fiat, modelo SX5P, año 1996, placas MAK-21K, serial del motor 4527307, se pudo constatar que los remaches caseros, y los demás seriales se encontraban en su estado original.
Ahora bien, se ha podido observar que si bien esta demostrado que se cometió un hecho punible, no se confirmó el hecho punible investigado, en el expediente no cursa resultado cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el como unos de los Delitos previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, y no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra al ciudadano NELSON JESUS NAVARRO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.953.290, residenciado en Cumaná, estado Sucre; por la presunta comisión de los Delitos previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES
LA SECRETARIA
Abg. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ.-
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