REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001081
ASUNTO : RP01-P-2011-001081

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado MAGLLANYTS M. BRICEÑO D., actuando con el carácter de Fiscal segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 07-02-2005, en virtud de denuncia, se le atribuye a PERSONAS DESCONOCIDOS, y tipificado como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal; y como Víctima: CIRANT MEDINA JUAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 5.708.916, residenciado en la avenida gran mariscal, diagonal con le rectorado, quinta maritza, casa Nº 188, Cumaná, Estado Sucre; este Juzgado Quinto de Control, previo avocamiento para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, con pena de prisión de cuatro a ocho años, cuya acción prescribe por cinco (05) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente, que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa denuncia en fecha 07-02-2005, comparece el ciudadano CIRANT MEDINA JUAN ANTONIO, por ante el Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual expuso:”resulta que día sábado 05-02-2005, se metieron en mi casa, en la dirección antes descrita, como a las doce de la noche, lográndose llevar un radiador, valorado en trescientos mil bolívares, una licuadora marca oster, valorada en trescientos mil bolívares, un alampara estromboscopica, valorada en cien mil bolívares, una instalación ayudante de mecánico, valorada en treinta y cinco mil bolívares, un reloj de pulsera valorado en treinta mil bolívares…”; se puede determinar que el mismo se trata del delito como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años, conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, por hecho punible que atribuye a PERSONAS DESCONOCIDOS; por el delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA
LA SECRETARIA
ABOG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ.-