REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001037
ASUNTO : RP01-P-2011-001037

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado JUAN CARLOS BASTARDO GÓMEZ, actuando con el carácter de Fiscal Segunda con competencia en Defensa Ambiental Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada por denuncia, en fecha 02-02-2.011, por hecho punible que atribuye a la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE FONTE VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº 15.078.935, residenciada en el sector botalón casa s/n, vía turimiquire, parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; y tipificado como Delito de EXTRACCIÓN ILICITA DE MATERIAL, previsto y sancionado en el Artículo 31 en la Ley penal del Ambiente; y como víctimas: EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Quinto de Control, con previo avocamiento para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; se inicia el presente proceso por Acta policial, de fecha 02-02-2.011, suscrita por funcionarios de la Guardia nacional, siendo las 9:00 de la mañana, por el sector turimiquire, cuando observaron en la orilla del río botalón ubicado al marguen izquierdo de la carretera ciudadana YAJAIRA DEL VALLE FONTE VALLENILLA, en ka orilla del río botalón ubicado al marguen izquierdo de la carretera, la misma se encontraba realizando extracción de material mineral no metálico (arena) del río utilizando para ello una pala, constándose que la misma había extraído del río la cantidad de un metro cúbico aproximadamente le solicitamos el permiso para realizar la referida extracción manifestando no poseerlo, motivo por el procedieron a elaborar la respectiva acta de retención y paralización de la actividad ”.

Ahora bien por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que no se determino quien ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados o imputadas por el Delito de EXTRACCIÓN ILICITA DE MATERIAL, previsto y sancionado en el Artículo 31 en la Ley penal del Ambiente, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.



DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, atribuida a la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE FONTE VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº 15.078.935, residenciada en el sector botalón casa s/n, vía turimiquire, parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; tipificado como Delito de EXTRACCIÓN ILICITA DE MATERIAL, previsto y sancionado en el Artículo 31 en la Ley penal del Ambiente; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.



LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA
LA SECRETARIA
ABOG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ.-