REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001653
ASUNTO : RP01-P-2011-001653

RESOLUCIÓN QUE RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

En el día de hoy, siete (07) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 03:40 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. ROSA MARÍA MARCANO y del Alguacil ROBERT DUARTE, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-001653, seguida al ciudadano NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ ROJAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima (Aux) del Ministerio Público Abg. DAYANA BRITO SALAYA; el ciudadano NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ ROJAS y la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario Abg. MARIANA ANTON. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor de confianza, por lo cual a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa se designa a la defensora pública de guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 01/07/1981, titular de la cédula de identidad número V-15.344.367, hijo de Euliana Rojas y Eugenio Rodríguez, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Calle las Flores, casa S/Nº, a media cuadra de la Licorería Los Venados Municipio Ribero, Estado Sucre; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), la ciudadana Juana Bautista Navarro, compareció a la Comisaría de Estación Policial Ribero, Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para denunciar al imputado de autos, conocido como “Mi Niño”, porque ‘…me amenazó de muerte, ya que me hurto de la casa un televisor, dos litros de aceite, diez harina pan, diez kilos de arroz, diez kilos de espaguetis, dos pollos, dos kilos de carne, una bombona de GAS, y cierta cantidad de pescado fresco, entonces le dije que lo iba a denunciar por que me amenazó de muerte, y como lo conozco y él consume drogas, siento miedo…’; por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano aprehensor al imputado de autos, en específico los previstos en los numerales 5 y 6 de la Ley especial. Así mismo, solicitó se continúe la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 01/07/1981, titular de la cédula de identidad número V-15.344.367, hijo de Euliana Rojas y Eugenio Rodríguez, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Calle las Flores, casa S/Nº, a media cuadra de la Licorería Los Venados Municipio Ribero, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal quien expuso: “Escuchada como ha sido la solicitud fiscal, y previo examen de las actuaciones que acompañan el escrito fiscal, la defensa no hace oposición alguna al pedimento efectuado por el Ministerio Público referido a la ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor a los fines de que el buen orden y las buenas costumbres no se vean afectados, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído la solicitud fiscal y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUANA BAUTISTA NAVARRO, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por esta Juzgadora, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: acta de denuncia formulada por la ciudadana JUANA BAUTISTA NAVARRO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, recaudo que cursa al folio 02; acta de entrevista rendida por la ciudadana JOHANA DEL VALLE ROJAS, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los mismos, recaudo que cursa al folio 04; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y la víctima, cursantes a los folios 04 y 05; acta policial de fecha seis (06) de marzo de dos mil once (2011) suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría de Estación Policial Ribero, Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos, recaudo cursante al folio 06; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y el imputado de autos, cursantes a los folios 08 y 09; acta de investigación penal de fecha seis (06) de marzo de dos mil once (2011) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas., en donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de la diligencia policial practicada, recaudo cursante al folio 12; memorando 9700-174-SDEC-813, emanado del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Cumaná en el cual se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos al folio 16. En razón de ello, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer al imputado de autos de la ratificación de las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano policial, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, medidas consistentes en 1) Prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y 2) la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas; en consecuencia en base a los argumentos ante expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta en contra del imputado NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 01/07/1981, titular de la cédula de identidad número V-15.344.367, hijo de Euliana Rojas y Eugenio Rodríguez, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Calle las Flores, casa S/Nº, a media cuadra de la Licorería Los Venados Municipio Ribero, Estado Sucre; por su presunta participación en el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUANA BAUTISTA NAVARRO, la RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: PROHIBICIÓN O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA; Y LA PROHIBICIÓN AL PRESUNTO AGRESOR QUE POR SI MISMO O A TRAVES DE TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía especial prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se ordena librar boleta de libertad adjunto oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el imputado sale en estado de libertad en perfecto estado se salud.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABOG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO