REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001652
ASUNTO : RP01-P-2011-001652

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR
Y DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

En el día de hoy, siete (07) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 02:40 p.m. se constituyó en la Sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Jueza Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. MARIA ALEJANDRA JIMÉNEZ y del Alguacil ROBER DUARTE; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001652, iniciada en contra del ciudadano MANUEL JESÚS GUZMÁN MÁRQUEZ, venezolano, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy; de 31 años de edad; nacido el día 18-02-1980; titular de la cédula de identidad N° V-15.787.829; estado civil soltero, Albañil; hijo Nidea Márquez y Jesús Antonio Guzmán; residenciado en la Calle Colombia, frente a la Plaza de Casanay, Casa S/N, Estado Sucre; por el delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUÍS ENRIQUE ROJAS MÁRQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público Abg. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ; la Abg. MARIANA ANTÓN, Defensora Pública Quinta Penal; y el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Jueza dio inicio al acto y le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de Defensor Privado que lo asista en la presente causa, manifestando éste que no, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Quinta Penal, Abg. MARIANA ANTÓN; la cual, estando presente en Sala, manifestó aceptar el cargo recaído sobre su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido la Jueza da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MANUEL JESÚS GUZMÁN MÁRQUEZ, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 06 de Abril de 2011, cuando Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 2:30 a.m., encontrándose en labores de patrullaje por la localidad de Casanay, reciben llamada vía radio de la central, donde les informan que habían recibido la llamada del ciudadano LUÍS ROJAS, quien notificaba que en su residencia en la Calle Colombia, se había introducido el ciudadano MANUEL JESÚS GÚZMAN MÁRQUEZ, e intentó agredirlo con un cuchillo, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta la residencia y aprehendieron al ciudadano MANUEL JESÚS GÚZMAN MÁRQUEZ, por lo que esta representación fiscal le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo solicito la Desestimación de Denuncia, en relación al delito de Violación de Domicilio, por cuanto el mismo es de acción privada.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente, se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar, y expuso lo siguiente “Yo estaba en el C.D.I. que venia de llevar a mi hija, cuando yo venia, venia un señor con un machete, y me dijo que tu haces por aquí a esa hora, yo le dije que venia de la farmacia porque le estaba comprando a mi hija una medicina, en eso pasa una patrulla y me revisan y como no tenia cédula me aprehendieron, y me golpearon los mismo funcionarios en la rodilla”.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Luego de revisadas las actuaciones y lo oído por mi representado, si bien es cierto que fue a horas de la madrugada, como se desprende del Acta Policial, no es menos cierto que en la población donde vive , es un sector pequeño, muy habitable, y que el solo hecho de que el mismo fue aprehendido por los funcionarios, generalmente los vecinos salen a ver como suceden los hechos, digo esto porque de las actuaciones no emergen elementos de convicción que declaran que el ciudadano cometió el hecho punible, y menos testigos que puedan dar fe de que los hechos ocurrieron dentro de la vivienda del ciudadano LUÍS ROJAS, y que el arma fue encontraba dentro de su vivienda, por tal motivo solicito la libertad sin restricciones de mi representado, de igual manera si el Tribunal no acuerda mi solicitud, y acuerde medida cautelar en contra de mi representado y como el mismo no posee recursos económicos para viajar y habita en una zona alejada de la ciudad, solicito que se presente ante la Prefectura de Casanay.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve lo siguiente: Primero: Vista las solicitudes de Desestimación de Denuncia por el delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS ENRIQUE ROJAS MÁRQUEZ, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contra el imputado de autos, ciudadano MANUEL JESÚS GUZMÁN MÁRQUEZ por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora observa, que una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, cursa al folio 2 y su vto., Acta Policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la forma en que ocurrieron los hechos y en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3 y su vto., cursa Denuncia interpuesta por la víctima LUÍS ENRIQUE ROJAS BRITO, en la cual narra la manera en como ocurrieron los hechos. Al folio 6 y su vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la que se deja constancia que se colectó un arma blanca, tipo cuchillo con cacha de madera y pala de metal. Al folio 07, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia de la manera en la que ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 10, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 205, donde se deja constancia de la Experticia realizada al arma blanca incautada. Al folio 11, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-814, donde se deja constancia que luego de verificado el Sistema Computarizado SIIPOL-ONIDEX, el ciudadano MANUEL JESÚS GUZMÁN MÁRQUEZ, presenta siguientes registros policiales, por delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, y por delitos Contra la Propiedad (Hurto). Segundo: En vista de la solicitud planteada por el Ministerio Público, de Desestimación de Denuncia, por cuanto no es competente para conocer el delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, ya que el mismo procede a solicitud de parte agraviada, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Acuerda la Desestimación de Denuncia de la presente causa. En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado MANUEL JESÚS GUZMÁN MÁRQUEZ, venezolano, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy; de 31 años de edad; nacido el día 18-02-1980; titular de la cédula de identidad N° V-15.787.829; estado civil soltero, Albañil; hijo Nidea Márquez y Jesús Antonio Guzmán; residenciado en la Calle Colombia, frente a la Plaza de Casanay, Casa S/N, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de Presentaciones periódicas cada quince (15) días por seis (06) meses, por ante la Prefectura de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara en consecuencia sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio. Se ordena notificar a la victima sobre la desestimación de la denuncia decretada por este Tribunal a solicitud fiscal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad adjunto a Boleta de Libertad a favor del imputado de autos. Líbrese oficio a la Prefectura de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre a objeto de informarle sobre el régimen de presentaciones que deben cumplir el imputado. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO