REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001519
ASUNTO : RP01-P-2011-001519

Visto el escrito presentado por el Abogado Simón Márquez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita, se dicte Medida de Aseguramiento Preventivo a la cantidad de Diecisiete Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 17.046,40), dinero este que se encuentra depositado en la cuenta bancaria No. 0134-0759-27-759-1007371 de la ciudadana Ana María Patiño Rengel, titular de la cédula de identidad No. 19.892.699, en el banco Banesco y sobre la cual este Tribunal decretó el bloqueo de la cuenta; e igualmente solicita se dicte Medida Preventiva de Aseguramiento a la vivienda ubicada en Urbanización Nueva Cumaná, Primera Calle, Vivienda de Esquina de nombre Villa Guadalupe, Cumaná Estado Sucre, lugar donde se hallara la droga incautada en la presente causa penal que se le sigue a las imputadas PATRICIA ALEJANDRA MAZA BLANCO, y ANA MARÍA PATIÑO RENGEL, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Este Tribunal para decidir observa: Establece el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas lo siguiente:

“El Juez o Jueza de Control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…(…)…”

Ahora bien, de conformidad con la norma citada y por cuanto este Tribunal considera que existen elementos de convicción en actas que determinan que la sustancia incautada se encontraba en el interior de la vivienda que fue objeto del procedimiento de allanamiento ordenado por este Tribunal, pudiendo la misma encontrarse vinculada con el hecho punible atribuido a las imputadas PATRICIA ALEJANDRA MAZA BLANCO, y ANA MARÍA PATIÑO RENGEL, no constando en actas los datos que especifiquen la titularidad del referido bien inmueble, estima procedente el pedimento fiscal en cuanto a la incautación preventiva del referido bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en Urbanización Nueva Cumaná, Primera Calle, Vivienda de Esquina de nombre Villa Guadalupe, Cumaná Estado Sucre y así se decide.

Respecto de la petición formulada por el representante fiscal de decretar la incautación preventiva de la cantidad de Diecisiete Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 17.046,40), dinero este que se encuentra depositado en la cuenta bancaria No. 0134-0759-27-759-1007371 de la ciudadana Ana María Patiño Rengel, titular de la cédula de identidad No. 19.892.699, en el banco Banesco y sobre la cual este Tribunal decretó el bloqueo de la cuenta, estima este Tribunal que el pedimento no es contrario a derecho por lo que se acuerda la petición fiscal y se decreta la incautación de dicho dinero y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la incautación preventiva del bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en Urbanización Nueva Cumaná, Primera Calle, Vivienda de Esquina de nombre Villa Guadalupe, Cumaná Estado Sucre, e igualmente Decreta la incautación preventiva de la cantidad de Diecisiete Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 17.046,40), dinero este que se encuentra depositado en la cuenta bancaria No. 0134-0759-27-759-1007371 de la ciudadana Ana María Patiño Rengel, titular de la cédula de identidad No. 19.892.699, en el banco Banesco. Los bienes sobre los cuales se ha decretado la incautación preventiva serán puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas a la que se acuerda oficiar lo conducente. Se ordena oficiar al Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en esta ciudad, a los fines de que asuma el resguardo del bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en Urbanización Nueva Cumaná, Primera Calle, Vivienda de Esquina de nombre Villa Guadalupe, Cumaná Estado Sucre, hasta tanto la Oficina Nacional Antidrogas asuma el resguardo de la misma. Se ordena oficiar al Banco Banesco a fin de informarle sobre la incautación preventiva del dinero ordenada por este Tribunal. Se ordena librar oficios a la Oficina Nacional Antidrogas a objeto de informarles de la presente decisión. Se ordena notificar al fiscal y a la defensa del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO