REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004811
ASUNTO : RP01-P-2009-004811
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El día cuatro (04) de Abril del año dos mil once (2011), siendo las 2:30 p.m., se constituyó en la sala No. 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, a cargo del Juez, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, con la Secretaria de Sala, ABG. SONIA ALFARO, y el alguacil Alexon Flores, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa, seguida en contra del imputado José Daniel Álvarez Cabello, venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.125.261; y domiciliado en el sector Valle Lindo, Casanay, Casa S/N, cerca del Taller De Conejo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, la Defensora Pública Penal Tercera ABG. SUSANA BOADA y el imputado de autos previa citación. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30-04-2010, la cual cursa a los folios 52 y 55 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado José Daniel Álvarez Cabello, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 24-10-2009, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, útiles y pertinentes. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone al imputado José Daniel Álvarez Cabello; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa quien manifestó: NO DESEO DECLARAR.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Público ABG. SUSANA BOADA quien expuso: Esta defensa considera que no cursan suficientes elementos de convicción que sustenten la acusación fiscal por lo que solicito su desestimación. A todo evento esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, Igualmente solicito al tribunal que una vez que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación que le conceda la palabra a mi defendido a los fines de que decida si admite o no los hechos y de ser así la decisión de este tomar en cuenta la atenuante que no tiene conducta predelictual además de la circunstancia misma de lo hechos.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal CUARTO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: en cuanto a la acusación presentada en contra del imputado José Daniel Álvarez Cabello, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado, señalando que en fecha 24-10-2009, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del COPP, razones estas que a criterio de este satisfacen las exigencias legales y hacen arribar a este tribunal a la decisión de Admitir Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de dicho imputado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, en consecuencia se declara sin lugar la petición de desestimación de la acusación, hecha por la defensa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas al folio 54 y 55 las cuales pasan a formar parte del proceso en base a la principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado José Daniel Álvarez Cabello, acerca de la formula alternativa de prosecución del proceso solo aplicable en este caso conforme al tipo penal imputado, la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por lo que procede a explicarle el contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento de dicha figura jurídica, a lo cual este manifestó su deseo de admitir los hechos, y a tal efecto se le cedió la palabra, manifestando: admito los hechos y solicito se me imponga de manera inmediata la pena. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Público ABG. SUSANA BOADA quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 376 del COPP y 74 ord. 1ro y 4to del Código Penal, por ser el imputado menor de 21 años para el momento en que ocurrieron los hechos y tener buena conducta predelictual. Así mismo solicito el cese de la medida cautelares de presentaciones que le impuso este tribunal a mi defendido Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso al imputado José Daniel Álvarez Cabello, y este tribunal admitió fue el de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual el primer delito contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años, vista la atenuantes alegada por la defensora pública que se le aplique la atenuante 1 y 4 del art. 74, ya que no posee antecedentes penales y es menor de 21 años de edad se rebaja un año quedado una pena por cumplir de tres años de prisión, ahora bien por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar la mitad de la pena lo que arroja en definitiva una pena por este delito de UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado JOSÉ DANIEL ÁLVAREZ CABELLO, venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.125.261; y domiciliado en el sector Valle Lindo, Casanay, Casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a cumplir la pena de 01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, no pudiendo establecerse la fecha en que cumple la totalidad de la pena por encontrarse el imputado en libertad. CUARTO: Se decreta el cese de la medida cautelar a que se encuentra sometido el imputado de autos por lo que se acuerda oficiar lo conducente a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda librar oficio al tribunal de ejecución informándole de la resulta de la presente audiencia.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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