REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001903
ASUNTO : RP01-P-2011-001903

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES

El día veinticinco (25) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 6:00 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil VÍCTOR FAJARDO; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001903, iniciada en contra de los ciudadanos DANIEL ALEXANDER FRONTADO FRONTADO, venezolano, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; de 19 años de edad; nacido el día 22-01-92; titular de la cédula de identidad N° V-24.129.726; estado civil soltero, de oficio obrero; hijo de Marbelys Frontado y José Gregorio Frontado; residenciado en Araya, calle Palmira, casa S/N°, a 50 metros del MERCAL, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y ÁNGEL LUIS PEREDA, venezolano, natural de Cumaná; de 20 años de edad; nacido el día 05-09-90; titular de la cédula de identidad N° V-24.129.725; estado civil soltero, de oficio estudiante; hijo de María de Los Ángeles Pereda y Luis José Patiño; residenciado en la calle Palmira de Araya, casa S/N°, a 50 metros del MERCAL, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la Defensoría Pública N° 5, quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarles el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal les designa a la Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la Defensoría Pública N° 5, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra de los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 23-04-2011, en la población de Araya, cuando los imputados de autos agarraron al adolescente ULISES ALEJANDRO LAREZ FRONTADO, y mientras el imputado Daniel Alexander Frontado aguantaba a la víctima, el imputado Ángel Luis Pereda le pasaba el pene por la boca; siendo sorprendido por el hermano de la víctima, de nombre Yober José Pereda. Esta representación fiscal, imputa al imputado DANIEL ALEXANDER FRONTADO, el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el 259, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 83 del Código Penal; y para el ciudadano ÁNGEL LUIS PEREDA, imputa el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 260 concatenado con el 259, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ULISES ALEJANDRO LAREZ FRONTADO; determinándose la participación de los imputados de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los mismos, de las contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “esta defensa, una vez revisadas las actuaciones, no va a hacer oposición a la solicitud fiscal y se reserva el lapso legal para solicitar las diligencias de investigación; así mismo solicito que las presentaciones sean impuestas por ante la Prefectura de Araya, ya que los mismos son de bajos recursos económicos.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Cuarto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 23-04-2011. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: al folio 2, cursa acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la detención de los imputados de autos. Al folio 3, cursa acta de denuncia suscrita por la víctima, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, señalando a los imputados de autos, como la persona que lo agarraron y le pusieron el pene en la boca. Al folio 4, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Yober José Pereda, testigo de los hechos. Al folio 9, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la manera en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 14, cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual presentó sin lesiones que calificar de carácter médico legal al momento del examen. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-993, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente como es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE para un imputado en grado de autoría y para el otro imputado en grado de cooperador inmediato; existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; en este sentido se resuelve declarar con lugar, la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados DANIEL ALEXANDER FRONTADO FRONTADO, venezolano, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; de 19 años de edad; nacido el día 22-01-92; titular de la cédula de identidad N° V-24.129.726; estado civil soltero, de oficio obrero; hijo de Marbelys Frontado y José Gregorio Frontado; residenciado en Araya, calle Palmira, casa S/N°, a 50 metros del MERCAL, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el 259, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ULISES ALEJANDRO LAREZ FRONTADO; y ÁNGEL LUIS PEREDA, venezolano, natural de Cumaná; de 20 años de edad; nacido el día 05-09-90; titular de la cédula de identidad N° V-24.129.725; estado civil soltero, de oficio estudiante; hijo de María de Los Ángeles Pereda y Luis José Patiño; residenciado en la calle Palmira de Araya, casa S/N°, a 50 metros del MERCAL, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 260 concatenado con el 259, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ULISES ALEJANDRO LAREZ FRONTADO; conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 6, consistente en: 1.- Un Régimen de presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de acercase a la víctima, o realizar actos de intimidación u acoso contra la víctima. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se acuerden las presentaciones de sus auspiciados, por ante la prefectura de Araya. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación impuesto a los imputados de autos y así mismo, para que informe a este Despacho, si incumplen con dicho régimen. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO