REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001900
ASUNTO : RP01-P-2011-001900
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día veinticinco (25) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 4:13 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JESÚS GARCÍA; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001900, iniciada en contra de los ciudadanos ÁNGEL ENRIQUE VALDEZ GALÍNDEZ, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar; de 21 años de edad; nacido el día 11-08-81; titular de la cédula de identidad N° V-19.621.931; estado civil soltero, de oficio asiente de conductor; hijo de Jimmy Tremaria y Jasmín Galíndez; residenciado en San Félix, Urb. Bella Vista, calle Cucerú, casa N° W2, Estado Bolívar; teléfono 0424-900.20.16; y ANDRÉS JOSÉ TREMARIA GALÍNDEZ, venezolano, natural de Cumaná; de 38 años de edad; nacido el día 17-05-72; titular de la cédula de identidad N° V-11.515.219; estado civil soltero; de oficio conductor; hijo de Homero Valdez y Jazmín Galíndez; residenciado en San Félix, Urb. Bella Vista, calle Cucerú, casa N° W2, Estado Bolívar; teléfono 0426-590.19.80. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY; los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre; y la Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la Defensoría Pública N° 5, quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarles el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal les designa a la Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la Defensoría Pública N° 5, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, solicitó se decretara en contra de los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 23-04-2011, cuando los imputados de autos fueran detenidos por funcionarios policiales, luego que los mismos fueran denunciados por las víctimas, cuando el chofer de la unidad de transporte, en la cual se iban a montar cerrara la puerta, una de ellas cae al suelo, las demás le reclaman y son agredidos físicamente. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en lo que se refiere al ciudadano ANDRÉS JOSÉ TREMARIA GALÍNDEZ, en perjuicio de los ciudadanos LUISA BEGOÑA MARCANO, y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LUISA RIVAS; y para el imputado ÁNGEL ENRIQUE VALDEZ GALÍNDEZ, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBIN LUIS MARCANO RIVAS; determinándose la participación de los imputados de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, en contra de los mismos, de la contenida en el numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado ÁNGEL ENRIQUE VALDEZ GALÍNDEZ, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional; por su parte, el imputado ANDRÉS JOSÉ TREMARIA GALÍNDEZ, manifestó querer declarar y expuso: “estoy en la zona de carga, el procedimiento de cargar los pasajeros, primero de mete el equipaje, yo estoy en la puerta y mi hermano está en los maleteros, yo le digo a ellos que metan el equipaje primero y después suben, porque como están en temporada, toditos querían montarse al mismo tiempo, yo me regresé, me volteo y cierro la puerta, cuando se presenta el problema entre los pasajeros que todos querían entrar, cuando volteo es que veo que a mi hermano lo tienen agarrado por la camisa, yo me bajo del autobús y abro la puerta, cuando yo me bajo, ya todo está tranquilo, a él se lo lleva mi hermano para resguardarlo para el puesto de la policía que está ahí en el Terminal de pasajeros, yo me quedé en el autobús con la señora lesionada que tiene un chichón en la cabeza, quizás con el bochinche se lesionó; yo en ningún momento los toqué, porque yo estaba arriba en el autobús, ella no sabe con qué se dio el golpe, o con qué se dio. Llegó un fiscal de tránsito y me dijo para ir hasta allá para ver qué había pasado, luego es que la señora dice que yo le di el golpe, cómo le voy a dar el golpe si yo estaba arriba en el autobús, no estaba abajo, en ese bochinche cualquiera le pudo dar el golpe. Los de la policía municipal, para evitar el bochinche, nos llevaron al comando, y ellos nos dijeron si a las 12 de la noche no venían a tomar la denuncia nos soltaban, pero luego pusieron la denuncia.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “esta defensa, hace oposición a los solicitado por el ministerio público, ya que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que hay tres personas lesionadas y no hay testigos del procedimiento; además, que estamos en temporada alta y muchos se sublevan, porque pueden quedar sin pasajes, a los folios 10 y 11, hay actas de entrevistas que dan fe de cómo sucedieron los hechos y hacen mención a que las ciudadanas tuvieron esas lesiones porque una de las señora se cayó del autobús, encontrándose amparados mis representados en el principio de presunción de inocencia, por lo que solicito una libertad sin restricciones; en caso que el tribunal no acoja lo solicitado por el ministerio público, solicito las presentaciones que sean con una periodicidad amplia, para garantizar el derecho al trabajo y que las presentaciones sean por ante San Félix; y se me expida copia simple de la presente acta.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud de Medida Cautelar, realizada en el día de hoy, por la Fiscal del Ministerio Público, oído lo manifestado por el imputado, así como escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Cuarto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 23-04-2011. Sin embargo no surgen de las actas procesales suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, ello por cuanto si bien las victimas señalan a los imputados de autos como autores de los hechos testigos presénciales del hecho manifiestan que los imputados no fueron los que lesionaron a las victimas, Quedando en consecuencia llenos sólo el primer requisito exigido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente, pero los elementos cursantes en actas no son suficientes para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud fiscal y decretar la libertad sin restricciones para los imputados de autos; conforme a los artículos 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se aparta del criterio fiscal y decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para los imputados ÁNGEL ENRIQUE VALDEZ GALÍNDEZ, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar; de 21 años de edad; nacido el día 11-08-81; titular de la cédula de identidad N° V-19.621.931; estado civil soltero, de oficio asiente de conductor; hijo de Jimmy Tremaria y Jazmín Galíndez; residenciado en San Félix, Urb. Bella Vista, calle Cucerú, casa N° W2, Estado Bolívar; teléfono 0424-900.20.16; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA BEGOÑA MARCANO, y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio de las ciudadana LUISA; y ANDRÉS JOSÉ TREMARIA GALÍNDEZ, venezolano, natural de Cumaná; de 38 años de edad; nacido el día 17-05-72; titular de la cédula de identidad N° V-11.515.219; estado civil soltero; de oficio conductor; hijo de Homero Valdez y Jazmín Galíndez; residenciado en San Félix, Urb. Bella Vista, calle Cucerú, casa N° W2, Estado Bolívar; teléfono 0426-590.19.80; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBIN LUIS MARCANO RIVAS; conforme al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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