REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001901
ASUNTO : RP01-P-2011-001901

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día veinticinco (25) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 3:58 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil MERVIN FLORES; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001901, iniciada en contra del ciudadano RICHARD EDUARDO MÉNDEZ, venezolano, natural de Abejal, Estado Táchira; de 34 años de edad; nacido el día 27-11-86; titular de la cédula de identidad N° V-14.502.200; estado civil soltero, de oficio albañil; hijo de Delso Morales y Mireya Méndez; residenciado en Cariaco, sector 20 de octubre, calle Carabobo, casa S/N°, a tres cuadras del Terminal, Municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la Defensoría Pública N° 5, quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuestos el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la Defensoría Pública N° 5, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 23-04-2011, en Cariaco, cuando el imputado de autos fuera detenido por funcionarios policiales de esa localidad, luego que el mismo le amputara los dedos índice y medio a la víctima, ciudadano RONALD JOSÉ FUENTES GONZÁLEZ. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia de los tipos penales de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, determinándose la participación del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del mismo, de la contenida en el numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar, exponiendo: “anteriormente tuve un problema con él, yo fui cortado, él está también denunciado en la policía, él también me agredió con un destornillador hace unos meses.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “esta defensa, una vez revisadas las actuaciones, no va a hacer oposición a la solicitud fiscal y se reserva el lapso legal para solicitar las diligencias de investigación y así mismo, visto que mi representado vive en Cariaco, s le acuerden las presentaciones por ante el comando policial de Cariaco.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por el Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado, los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Cuarto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 23-04-2011. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: al folio 2, cursa acta policial suscrita por funcionarios policiales con sede en Cariaco, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 3, cursa entrevista a la testigo Zuleima del Carmen Gómez, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas referente a un cuchillo. Al folio 9, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la manera en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 13, cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual ameritó asistencia médica por 5 días, curación e incapacidad por 30 días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 14, cursa experticia de reconocimiento legal N° 233, al arma blanca incautada. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-998, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; declarando en ese sentido con lugar, la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado RICHARD EDUARDO MÉNDEZ, venezolano, natural de Abejal, Estado Táchira; de 34 años de edad; nacido el día 27-11-86; titular de la cédula de identidad N° V-14.502.200; estado civil soltero, de oficio albañil; hijo de Delso Morales y Mireya Méndez; residenciado en Cariaco, sector 20 de octubre, calle Carabobo, casa S/N°, a tres cuadras del Terminal, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONALD JOSÉ FUENTES GONZÁLEZ; conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Prefectura de Cariaco, por el lapso de 6 meses. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Prefecto de Cariaco, informándole acerca del régimen de presentación impuesto al imputado de autos y así mismo, para que informe a este Despacho, si el mismo incumple con dicho régimen. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO