REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001837
ASUNTO : RP01-P-2011-001837

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Abril de dos mil once (2011), siendo la 1:23 PM; se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Ricardo Torrens, en la Sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la Audiencia Oral De Presentación De Detenidos en la causa seguida a las ciudadanas LUZ MARINA DUGARTE CABELLO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.346.759, nacida en fecha 22/09/1987, de profesión u oficio indefinido, residenciada en Caigüire, Calle El Refugio, Casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; y DIANA CAROLINA MARVAL ASTUDILLO, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.899.461, nacida en fecha 18/10/1992, de profesión u oficio indefinido, residenciada en la Avenida Carúpano, Caigüire, Calle Las Delicias, detrás del módulo asistencial, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González, la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón y las detenidas de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. Acto seguido el Tribunal hizo saber a las detenidas del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestaron no contar con defensa privada, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa para los efectos a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien se encuentra en funciones de guardia y estando presente en sala aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sean individualizadas como imputadas a las ciudadanas LUZ MARINA DUGARTE CABELLO y DIANA CAROLINA MARVAL ASTUDILLO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Abril de 2011, cuando la ciudadana KARLA CAROLINA AGUILERA MUDARRA, se encontraba caminando por la copita, escucha que le dicen que caminara para allá, la empujan, y al voltearse ve a dos muchachas, la mas gorda le coloca un cuchillo en el cuello y la otra le comienza a quitar sus pertenencias, como puede forcejea con ellas, queda con la cara y brazos rasguñados, comienza a gritar, en eso funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al percatarse de la situación, le dan la voz de alto, las ciudadanas emprenden veloz carrera, logrando los funcionarios policiales darle alcance y procediendo a detenerlas, encontrándole a una de ellas un arma blanca, tipo cuchillo, de color gris, marca CONCORD, y a la otra ciudadana le consiguen una bolsa contentiva de dos botellas de malta Brama, y una caja de colores amarillo, violeta y blanco, contentivo en su interior de un arreglo de mesa en vidrio con una rosa (partido). Por tales motivos esta representación fiscal les imputa a las ciudadanas previamente identificadas la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de KARLA CAROLINA AGUILERA MUDARRA, por lo que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero eiusdem. Finalmente solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS

Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, en el entendido, que sus declaraciones son un medio para su defensa, así mismo se les impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José. Se le otorga la palabra a la imputada LUZ MARINA DUGARTE CABELLO, quien manifestó: Yo si le quería quitar la cartera junto con mi compañera, pero yo no tenía ningún arma. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la imputada DIANA CAROLINA MARVAL ASTUDILLO, quien manifestó: No deseo declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora pública Quinta abg. Mariana Antón, quien expuso: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchado lo manifestado por mis representadas, la cual manifiesta que no cargaba ningún arma de blanca, esta defensa va a solicitar a este Tribunal, sea desestimada la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que esta defensa considera que no esta lleno el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no cursa al presente asunto, Acta de Entrevista de testigos que puedan dar fe de cómo sucedieron los hechos y mucho menos sobre la incautación de algún arma blanca, como lo señaló la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que considera esta defensa procedente solicitar a este Tribunal, un cambio de calificación a un Robo en la Modalidad de Arrebatón, tal como lo contempla el artículo 456 del Código Penal, tomando en consideración que la pena que llegaría a imponerse no supera los tres años, solicitud esta que hago, no solo porque nos encontramos en la fase de investigación, donde aún faltan diligencias por practicar, sino que además a los fines de garantizar el estado de libertad y de presunción de inocencia por los cuales se encuentran amparadas mis representadas, por lo que solicito se le imponga una Medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento que el Tribunal considere procedente.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 15 de Abril de 2011, cuando la ciudadana KARLA CAROLINA AGUILERA MUDARRA, se encontraba caminando por la copita, escucha que le dicen que caminara para allá, la empujan, y al voltearse ve a dos muchachas, la mas gorda le coloca un cuchillo en el cuello y la otra le comienza a quitar sus pertenencias, como puede forcejea con ellas, queda con la cara y brazos rasguñados, comienza a gritar, en eso funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al percatarse de la situación, le dan la voz de alto, las ciudadanas emprenden veloz carrera, logrando los funcionarios policiales darle alcance y procediendo a detenerlas, encontrándole a una de ellas un arma blanca, tipo cuchillo, de color gris, marca CONCORD, y a la otra ciudadana le consiguen una bolsa contentiva de dos botellas de malta Brama, y una caja de colores amarillo, violeta y blanco, contentivo en su interior de un arreglo de mesa en vidrio con una rosa (partido). Estima este Tribunal que estamos ante la presencia de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y lesiones Leves, previstos y sancionados en el Código Penal, los cuales evidentemente no se encuentran prescrito por ser de fecha reciente, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que se encuentra comprometida la responsabilidad de loa imputadas de autos en el hecho investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales; materializándose los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo dichos elementos los siguientes: Acta Policial de fecha 15/02/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de las imputadas de autos (Folio 02 y vto). Acta de Denuncia de fecha 15/04/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre e interpuesta por la ciudadana KARLA CAROLINA AGUILERA MUDARRA, quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (Folio 03 y vto). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 15/04/2011, suscrito por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia de la evidencia colectada, siendo la misma: Un (01) arma blanca tipo cuchillo de color gris marca CONCORD (Folio 07 y vto). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 15/04/2011, suscrito por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia de la evidencia colectada, siendo la misma: Una bolsa de material sintético de color amarilla y una verde contentivo en su interior de dos (02) botellas de material de vidrio pequeñas con una etiqueta de marca BRAHAMA MALTA, y una caja de colores amarillo, violeta y blanco, contentivo en su interior de un arreglo de mesa de vidrio con una rosa (partido) (Folio 08 y vto). Acta de Investigación Penal, de fecha 16/04/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión de las imputadas de autos (Folio 10 y vto). Reconocimiento Legal N° 220 de fecha 16/04/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la peritación realizada a un (01) arma blanca y objetos varios (Folio 13 y vto). Oficio N° 9700-174-SDC-935 de fecha 16/04/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que las imputadas de autos no presentan registros policiales (Folio 14 y vto). Oficio S/N° de fecha 16/04/2011, suscrito por funcionaria de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia del examen médico forense realizado a la ciudadana KARLA CAROLINA AGUILERA MUDARRA, el cual arrojó como resultado: Escoriación lineal, que abarca región parotidea y submandibular derecha; escoriación en región cervicolateral derecha; escoriación en tercio distal anterior de antebrazo izquierdo; asistencia médica por 01 día; curación e incapacidad por 06 días; sin secuelas (Folio 16). Igualmente se estima que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, es decir que en el presente caso existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por “la pena que podría llegarse a imponer en el caso”: Efectivamente, los delitos imputados acarrean una pena que va de 10 a 17 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad; elementos que en conjunto sirven para decretar con lugar la solicitud efectuada por la representación fiscal. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas LUZ MARINA DUGARTE CABELLO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.346.759, nacida en fecha 22/09/1987, de profesión u oficio indefinido, residenciada en Caigüire, Calle El Refugio, Casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; y DIANA CAROLINA MARVAL ASTUDILLO, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.899.461, nacida en fecha 18/10/1992, de profesión u oficio indefinido, residenciada en la Avenida Carúpano, Caigüire, Calle Las Delicias, detrás del módulo asistencial, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por encontrarlas presuntamente incursas en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de KARLA CAROLINA AGUILERA MUDARRA; todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numeral 2 eiusdem; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa. Se ordena como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de Cumaná. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná, adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que traslade a las mismas hasta dicho centro de reclusión. Quedan así resueltas las solicitudes efectuadas por las partes. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Karelina arenas Rivero
La Secretaria

Abg. Ivette Figueroa