REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001836
ASUNTO : RP01-P-2011-001836

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En el día de hoy, diecisiete (17) de abril del año dos mil once (2011), siendo la 1:00 P.M., se constituyó el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la Sala Nº 5, a cargo de la Juez, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil RICARDO TORRENS; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001836, seguida contra los ciudadanos LUIS DANIEL TORRES GALANTÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.484, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 27-03-91, de 20 años de edad, hijo de Rosa Galantón y Luis Torres, obrero, residenciado en Cumanagoto Segundo, calle 1-A, casa N° 30, a 50 metros del ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-843.25.56; y GABRIEL ERNESTO SEIJAS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.673.936, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; soltero, nacido en fecha 19-12-90, de 20 años de edad, hijo de Lucía Rodríguez y Ernesto Seijas, estudiante, residenciado en Cumanagoto Segundo, calle 1-A, casa N° 30, a 50 metros del ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-291.44.49. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público; la ABG. MARIANA ANTÓN, quien regenta la Defensoría Pública N° 5, y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se les explicó a los imputados y a los presentes del motivo del acto, y se les preguntó a los imputados si contaban con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando los mismos no tener abogado de confianza, procediendo a Designarles el Tribunal, a la Defensora Pública Penal N° 5, ABG. MARIANA ANTÓN, quien encontrándose presente en la Sala, por estar de guardia en el día de hoy, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara la libertad sin restricciones a favor de los imputados LUIS DANIEL TORRES GALANTÓN y GABRIEL ERNESTO SEIJAS RODRÍGUEZ; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 15-04-2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de patrullaje por el sector aeropuerto viejo de esta ciudad, avistando a cuatro ciudadanos ingiriendo licor frente a un rancho, quienes al ver la comisión policial, trataron de huir, dándoles la voz de alto, la cual acataron, realizándoles una revisión corporal, sin que se les encontrara nada de interés criminalístico, vociferando des de ellos, palabras obscenas en contra de los funcionarios policiales, negándose a acatar la solicitud de la comisión policial; por lo que practicaron la detención de los referidos ciudadanos. Ahora bien, en virtud que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, es por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones, para los imputados de autos. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “la defensa, una vez escuchada la solicitud fiscal, no hace oposición a la misma, ya que no consta la presencia de testigos que den fe del procedimiento policial, para imputarle el delito de resistencia a la autoridad a mis defendidos; sólo consta un acta policial en la cual los funcionarios aprehensores exponen la manera en la cual ocurrieron los hechos, y la forma en como resultaron aprehendidos los ciudadanos LUIS DANIEL TORRES GALANTÓN y GABRIEL ERNESTO SEIJAS RODRÍGUEZ, sin que pueda darse fe del dicho de los mismos; por lo que, no estando llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicito, como en efecto lo hago en el presente caso, se decrete a favor de mis auspiciados, la libertad sin restricciones, ya que considera esta defensa, que es lo más ajustado a derecho en la presente causa.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa: estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo como elementos de convicción en las presentes actuaciones: al folio 1, cursa un acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual resultaron detenidos los hoy imputados. Al folio 4, cursa memorando N° 9700-174-SDC-633, donde se deja constancia que los referidos imputados no presentan registros policiales; por lo que no estando llenos los extremos del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal declara con lugar lo solicitado por la representante fiscal y la defensa pública de libertad sin restricciones, para los ciudadanos LUIS DANIEL TORRES GALANTÓN y GABRIEL ERNESTO SEIJAS RODRÍGUEZ; conforme a lo establecido en los artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados LUIS DANIEL TORRES GALANTÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.484, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 27-03-91, de 20 años de edad, hijo de Rosa Galantón y Luis Torres, obrero, residenciado en Cumanagoto Segundo, calle 1-A, casa N° 30, a 50 metros del ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-843.25.56; y GABRIEL ERNESTO SEIJAS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.673.936, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; soltero, nacido en fecha 19-12-90, de 20 años de edad, hijo de Lucía Rodríguez y Ernesto Seijas, estudiante, residenciado en Cumanagoto Segundo, calle 1-A, casa N° 30, a 50 metros del ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-291.44.49; todo, en base a lo establecido en artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que los imputados de autos, se retiran desde la sala de audiencias. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA