REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001806
ASUNTO : RP01-P-2011-001806

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día dieciséis (16) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 3:03 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JESÚS GARCÍA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2011-001806, seguida en contra del ciudadano YHON DIEGO RAFAEL ARAY LUGO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.730.588; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 11-11-86, soltero, de oficio infante de marina; hijo de Cruz Aray y Luisa Lugo; residenciado en Barcelona, barrio Cardonal, calle Bergantín, casa N° 127, Estado Anzoátegui; teléfono 0281-419.04.31 (teléfono de su abuela de nombre María Delia Aray). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público (A) Abg. ROLNAR SANABRIA; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la Defensoría Pública N° 5. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal le designa a la Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la Defensoría Pública N° 5, la cual, estando presente en Sala, se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano YHON DIEGO RAFAEL ARAY LUGO, por los hechos ocurridos en fecha 15-04-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 6:30 p.m., se encontraban en labores de patrullaje por varios sectores de la ciudad, y en eso les informan que en la policía recibieron llamada telefónica, donde informaban que una persona vestida de militar, estaba alterando el orden público por la avenida principal de San Antonio del Golfo, trasladándose al sitio, al llegar al mismo, ven a dos ciudadanos que iban caminando a cierta distancia, le indican al primero de ellos, que le realizarían una revisión corporal, no encontrándole objeto de interés criminalístico, dirigiéndose hacia el otro ciudadano, quien vestía prendas militares, informándosele que sería revisado, en la cual, serviría como testigo, el ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RONDÓN BRITO, encontrándosele dos envoltorios de material sintético de colores amarillo y negro, contentivos en su interior de presunta cocaína, quedando detenido. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica contenida en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, el delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, y por cuanto se observa que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el imputado de autos. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar exponiendo: “esa posesión era del otro muchacho que estaba ahí y en eso llegaron los policías y me lo quisieron poner y como yo no quise, me lo pusieron, y lo soltaron a él; yo venía de una caravana y yo me fui a orinar. El policía me metió eso en el bolsillo y me quería quitar los reales y me puso eso y dijo que eso y que era mío, y le dije que no. De todas formas me lo puso. Yo era consumidor.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “la defensa hace oposición a la solicitud fiscal de medida cautelar solicitada para mi defendido, ya que considera que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado en los hechos traídos a colación por la representación fiscal, tomando en consideración las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; ya que los hechos ocurrieron a tempranas horas de la tarde, en un sitio poblado, aunado a que mi representado señaló que la droga incautada es del único testigo presencial que aparece en las actuaciones; por lo que mal pudiera este Tribunal, darle carácter vinculante a la declaración de dicho testigo. Además que como bien lo señaló mi representado, estaban en una caravana donde habían otras personas que pudieran haber sido tomadas como testigos. Por lo antes expuesto, al encontrarnos en una etapa de investigación, en la cual, mi representado se encuentra amparado en el principio de presunción de inocencia, solicito a favor del mismo, la libertad sin restricciones, En caso que el Tribunal difiera de lo solicitado por esta defensa, y decida imponer la medida cautelar solicitada por el ministerio público, solicito se haga con una periodicidad amplia, a los fines de garantizarle el derecho al trabajo.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Juzgado CUARTO de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado YHON DIEGO RAFAEL ARAY LUGO, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 15-04-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 6:30 p.m., se encontraban en labores de patrullaje por varios sectores de la ciudad, y en eso les informan que en la policía recibieron llamada telefónica, donde informaban que una persona vestida de militar, estaba alterando el orden público por la avenida principal de San Antonio del Golfo, trasladándose al sitio, al llegar al mismo, ven a dos ciudadanos que iban caminando a cierta distancia, le indican al primero de ellos, que le realizarían una revisión corporal, no encontrándole objeto de interés criminalístico, dirigiéndose hacia el otro ciudadano, quien vestía prendas militares, informándosele que sería revisado, en la cual, serviría como testigo, el ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RONDÓN BRITO, encontrándosele dos envoltorios de material sintético de colores amarillo y negro, contentivos en su interior de presunta cocaína, quedando detenido; encontrándose de esta manera, materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 2 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 4 y su vto., cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RONDÓN BRITO, quien narra los conocimientos que tiene de los hechos. Al folio 5, cursa acta de aseguramiento de drogas. Al folio 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a la sustancia incautada. Al folio 8, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 14, cursa Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-162-0187-11, practicada por el experto JOSÉ MÁRQUEZ, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAÍNA, con un peso neto de SEISCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (630 Mgs.). Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-934, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Encontrándose cubierto el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público. No configurándose el numeral 3 del mencionado artículo; por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva ala privación de libertad, contra el imputado de autos; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con Lugar la solicitud Fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado YHON DIEGO RAFAEL ARAY LUGO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.730.588; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 11-11-86, soltero, de oficio infante de marina; hijo de Cruz Aray y Luisa Lugo; residenciado en Barcelona, barrio Cardonal, calle Bergantín, casa N° 127, Estado Anzoátegui; teléfono 0281-419.04.31 (teléfono de su abuela de nombre María Delia Aray); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; medida esta contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, por el lapso de 6 meses. Se acuerda librar boleta de Libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. HORTENSIA MARTINEZ