REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001794
ASUNTO : RP01-P-2011-001794
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICIONES
El día quince (15) de abril de dos mil once (2011), siendo la 6:26 PM; se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Abg. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil RICARDO TORRENS, en la Sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa signada RP01-P-2011-001794 seguida al ciudadano RAFAEL JOSÉ ROMERO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.586.746, natural de Cumaná, residenciado en el Barrio El Dique, Segunda Calle, Casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público, Abg. ROLNAR SANABRIA BERNATTE; el detenido de autos, previo traslado desde la sede del CICPC Cumaná y la Defensora Pública Penal N° 5° Abg. Mariana Antón. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Mariana Antón, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la misma.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano RAFAEL JOSÉ ROMERO, ya que una vez revisadas las presentes actuaciones, se observa que consta en el folio 1 de las mismas, un Acta Policial de fecha 13 de abril de 2011, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por diversos perímetros de la ciudad, específicamente en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Río Viejo, donde logran avistar a un sujeto que al ver a la comisión policial tomó una actitud sospechosa y apresuró el paso, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios del CICPC, en ese momento buscan personas que sirvan como testigos, siendo infructuosa la búsqueda, luego lo impusieron del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, practicándole una revisión corporal, incautándole al mismo Diecisiete (17) mini fragmentos de una sustancia de color beige, presunta droga denominada crack y quedando identificado como RAFAEL JOSÉ ROMERO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.586.746, natural de Cumaná, residenciado en el Barrio El Dique, Segunda Calle, Casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia, se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual, el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1°, pero en relación al ordinal 2° del referido artículo, se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mi defendido.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal, a favor del ciudadano RAFAEL JOSÉ ROMERO de las actuaciones que acompañan la presente causa, se desprende que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea el autor de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el ciudadano RAFAEL JOSÉ ROMERO, sea el autor o partícipe de algún hecho punible, ya que sólo cursa un Acta Policial de fecha 13 de abril de 2011, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por diversos perímetros de la ciudad, específicamente en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Río Viejo, donde logran avistar a un sujeto que al ver a la comisión policial tomó una actitud sospechosa y apresuró el paso, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios del CICPC, en ese momento buscan personas que sirvan como testigos, siendo infructuosa la búsqueda, luego lo impusieron del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, practicándole una revisión corporal, incautándole al mismo Diecisiete (17) mini fragmentos de una sustancia de color beige, presunta droga denominada crack y quedando identificado como RAFAEL JOSÉ ROMERO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.586.746, natural de Cumaná, residenciado en el Barrio El Dique, Segunda Calle, Casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia, se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual, el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1°, pero en relación al ordinal 2° del referido artículo, se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador. Aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano RAFAEL JOSÉ ROMERO; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano RAFAEL JOSÉ ROMERO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.586.746, natural de Cumaná, residenciado en el Barrio El Dique, Segunda Calle, Casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese Oficio al Director del CICPC Cumaná, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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