REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001793
ASUNTO : RP01-P-2011-001793

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El día quince (15) de abril de dos mil once (2011), siendo la 5:05 PM; se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Abg. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil RICARDO TORRENS, en la Sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa signada RP01-P-2011-001793 seguida a los ciudadanos HYLDA MARY ROJAS, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.009.260, natural de Cumaná, residenciada en el Barrio Brasil Sur, Sector La Constituyente, Primera calle, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; y GABRIEL EMIL SUÁREZ MATA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.904..662, natural de Cumaná, residenciado en el Barrio Brasil Sur, Sector La Constituyente, Primera calle, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. ROLNAR SANABRIA; los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Cumaná, y el Defensor Privado Abg. Carlos Zerpa, titular de la cedula de identidad N° 12.665.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.049 y con domicilio procesal en Oficinas de Parque Cementerio Cumaná, Carretera Cumaná- Cumanacoa, quien estando presente y previa designación hecha por los ciudadanos imputados y previas formalidades aceptó la designación recaída en su persona, prestando el debido juramento de Ley, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados HYLDA MARY ROJAS y GABRIEL EMIL SUÁREZ MATA por encontrarse los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad, en razón de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de abril de 2011, cuando siendo las 03:40 funcionarios del CICPC se trasladaron hasta el sector de Brasil Sur a los fines de ejecutar una orden de visita domiciliaria emanada del Tribunal Quinto de Control de esta sede judicial, en el sitio se hicieron acompañar por los ciudadanos ALVARO EDUARDO MILA DE ROCA y FRANKLIN JOSÉ GARCÍA GOITÍA, quienes fungirían como testigos del procedimiento, una vez en el sitio denominado Barrio Brasil Sur, Sector La Constituyente, Primera calle, casa N° 11, fueron atendidos por la ciudadana HYLDA MARY ROJAS, quien luego de ser impuesta del motivo de la visita manifestó ser la propietaria del inmueble, posteriormente observaron un sujeto quien se encontraba en la sala a quien se le dio la voz de alto, acatando éste la misma, quien posteriormente se identificó como GABRIEL EMIL SUÁREZ MATA y dijo ser el concubino de la propietaria de la vivienda. Posteriormente, basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le localizan a este sujeto en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de ciento veinticuatro bolívares en efectivo; seguidamente los funcionarios policiales comienzan a inspeccionar la vivienda, siendo entonces que el concubino de la propietaria manifestó que poseía una porción de presunta droga, por lo que los condujo al área de la cocina, logrando incautar encima de un gabinete, específicamente entre dos envases, un envoltorio de papel aluminio contentivo de varios fragmentos de la presunta droga denominada crack y la cantidad de veinticinco bolívares; revisadas las actas procesales que integran la presente causa, a criterio del representante fiscal se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos HYLDA MARY ROJAS y GABRIEL EMIL SUÁREZ MATA, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem. Solicitó asimismo conforme lo establecido en los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 del texto constitucional, el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados. Finalmente solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando la imputada HYLDA MARY ROJAS: “Lo que se encontró en mi casa era para nuestro consumo, yo sabia que eso estaba ahí porque eso era para mi consumo, tengo el problema de mi bebé porque tiene una atrofia cerebral y no la puedo abandonar ella tiene seis meses de nacida. En verdad necesito la ayuda. Después que parí empecé a consumir. Es todo”. Seguidamente la juez interroga a la imputada de autos para determinar si está dispuesta a realizarse el examen toxicológico para verificar su condición de consumidora de drogas, manifestando ésta su anuencia respecto a la práctica de dicho examen. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado GABRIEL EMIL SUÁREZ MATA, quien manifiesta: “La droga que fue encontrada en la casa de mi esposa es de mi consumo, ella no sabía que eso estaba ahí, ella es consumidora desde después que empezamos a vivir, tengo cinco años viviendo con ella. Es todo”. Seguidamente la juez interroga al imputado de autos para determinar si está dispuesto a realizarse el examen toxicológico para verificar su condición de consumidor de drogas, manifestando éste su anuencia respecto a la práctica de dicho examen.



DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “La defensa se opone a la solicitud de privación de libertad de mis defendidos. El Ministerio Público considera que se encuentran llenos los tres extremos del Código Orgánico Procesal, criterio que no comparte la defensa, ya que la calificación que presenta no se sustenta en elementos alguno que demuestre que una de las personas acá presentes ocultó las sustancias incautadas. Los tres numerales del 250 y del artículo 251 deben ser concurrentes. ¿Cómo individualiza el Ministerio Público la comisión de este delito?, siendo que uno de mis defendidos dice que la sustancia era para su consumo. La calificación del Ministerio Público es errónea. Existe una decisión de Sala de Casación Penal en referencia al otorgamiento de las medidas cautelares como reglas y a excepción la privación de libertad. Mis defendidos tienen su arraigo en el país y en la ciudad de Cumaná. Según la precalificación que usa el Ministerio Público de ocultamiento, la pena a imponerse es de ocho a doce años; pero debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada. En este caso el excedente es de 700 miligramos, y si son dos imputados, siendo que ambos son consumidores, esta cantidad debe dividirse entre los dos y el resultante es ampliamente sustentable para el consumo de los mismos, considera la defensa que debe calificarse en tal caso como el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Hay una decisión en Sala constitucional N° 635 del 25 de abril de 2008 suspendió los efectos que negaban los beneficios para los casos de delitos de droga; por esa razón considero que no hay una magnitud en el daño por cuanto la droga era para su consumo. Mis defendidos no tienen antecedentes penales. Solicito que se aplique a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, específicamente para mi defendida por cuanto que mi defendida tiene un bebe con problemas en el cerebro, ello en aplicación a lo establecido en la LOPNNA y por el interés superior del niño. Solicito la práctica de un examen toxicológico para mis defendidos para determinar si son consumidores.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Observa de las actuaciones que cursan en la presente causa, que se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 14 de abril de 2011, cuando siendo las 03:40 funcionarios del CICPC se trasladaron hasta el sector de Brasil Sur a los fines de ejecutar una orden de visita domiciliaria emanada del Tribunal Quinto de Control de esta sede judicial, en el sitio se hicieron acompañar por los ciudadanos ALVARO EDUARDO MILA DE ROCA y FRANKLIN JOSÉ GARCÍA GOITÍA, quienes fungirían como testigos del procedimiento, una vez en el sitio denominado Barrio Brasil Sur, Sector La Constituyente, Primera calle, casa N° 11, fueron atendidos por la ciudadana HYLDA MARY ROJAS, quien luego de ser impuesta del motivo de la visita manifestó se la propietaria del inmueble , posteriormente observaron un sujeto quien se encontraba en la sala a quien se le dio la voz de alto, acatando éste la misma, quien posteriormente se identificó como GABRIEL EMIL SUÁREZ MATA y dijo ser el concubino de la propietaria de la vivienda. Posteriormente, basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le localizan a este sujeto en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de ciento veinticuatro bolívares en efectivo; seguidamente los funcionarios policiales comienzan a inspeccionar la vivienda, siendo entonces que el concubino de la propietaria manifestó que poseía una porción de presunta droga, por lo que los condujo al área de la cocina, logrando incautar encima de un gabinete, específicamente entre dos envases, un envoltorio de papel aluminio contentivo de varios fragmentos de la presunta droga denominada crack y la cantidad de veinticinco bolívares. Estima este Tribunal que estamos ante la presencia de la presunta comisión de un delito que evidentemente no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar se encuentra comprometida la responsabilidad de los imputados de autos en el hecho investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales; materializándose los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo dichos elementos los siguientes: cursante al folio 01 y su vto acta de investigación penal donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados; Al folio 02 acta de visita domiciliaria de fecha 14 de abril de 2011, al folio 03 acta de inspección N° 1012 emanada del CICPC, al folio 04 y 05 registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio 06 orden de allanamiento emitida por el Tribunal Quinto en funciones de Control de esta sede penal, al folio 13 acta de entrevista del ciudadano FRANKLIN JOSÉ GOITIA GARCÍA; al folio 14 acta de entrevista del ciudadano ALVARO EDUARDO MILA DE LA ROCA FUENTES, al folio 16 cursa acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencias, donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para CRACK con un peso neto de 4 gramos con setecientos treinta miligramos (730g). Al folio 18 cursa memorando SIIPOL SAIME donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales. En lo relativo a los ciudadanos HYLDA MARY ROJAS y GABRIEL EMIL SUÁREZ MATA, se estima que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por “la pena que podría llegarse a imponer en el caso”: Efectivamente, el delito imputado acarrea una pena que va de 8 a 12 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad y “La Magnitud Del Daño Causado”, ya que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, elementos que en conjunto sirven para decretar con lugar la solicitud efectuada por la representación fiscal. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de HYLDA MARY ROJAS , venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.009.260, natural de Cumaná, residenciada en el Barrio Brasil Sur, Sector La Constituyente, Primera calle, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; y GABRIEL EMIL SUÁREZ MATA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.904..662, natural de Cumaná, residenciado en el Barrio Brasil Sur, Sector La Constituyente, Primera calle, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad; Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numerales 2 y 3 ejusdem; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Líbrese oficio al CICPC Delegación Cumaná adjunta a boleta de encarcelación a los imputados HYLDA MARY ROJAS y GABRIEL EMIL SUÁREZ MATA, dirigido al Comandante de Policía de esta ciudad. De conformidad con lo establecido en los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 del texto constitucional, se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero incautado, a este efecto se ordena librar el correspondiente oficio a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de informarle que se ha dictado la medida de aseguramiento y debe colocarse el dinero a su orden. Se ordena la práctica del examen toxicológico a ambos imputados, por lo que se acuerda librar oficio al CICPC para la práctica del referido examen el día de mañana 16 de abril de 2011 a las 10:00 AM. Se ordena librar oficio al comandante del IAPES, adjunta a boleta de traslado hasta la sede del CICPC Cumaná el día 16 de abril de 2011 a las 10:00 AM para la práctica del examen toxicológico de los imputados de auto. Quedan así resueltas las solicitudes efectuadas por las partes. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos. LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA