REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001792
ASUNTO : RP01-P-2011-001792
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día quince (15) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 6:47 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil HENRY GONZÁLEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-001792, seguida en contra del ciudadano OLIVER JOSÉ ACUÑA, de 30 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.886.315, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-02-77, hijo de Menesio López (f) y Edilia Acuña (f), residenciado en la calle Vargas, casa N° 52, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público Abg. Rolnar Sanabria; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal N° 5, Abg. Mariana Antón. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Mariana Antón, quien regenta la defensoría pública N° 5, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano OLIVER JOSÉ ACUÑA, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 14 de abril de 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 12:10 a.m., se encontraban realizando labores de patrullaje en varios sectores de la ciudad, con la finalidad de combatir la impunidad y prevenir la delincuencia específicamente en la plaza Arismendi, en la parada de Mochima, en la misma, se encontraba una persona de sexo masculino que trató de esquivar la comisión policial, por lo que le dieron la voz de alto, realizándole una revisión corporal, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, intentaron buscar testigos, siendo infructuosa dicha búsqueda, debido a lo solitario de la zona, en dicha revisión se le encontró al sujeto en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, una caja de fósforos de color amarillo, la cual contenía en su interior 110 fragmentos de tamaño pequeño, de la presunta droga denominada CRACK, procediendo los funcionarios a informarle al ciudadano que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndolo de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano y de la incautación de la presunta droga denominada crack, más sin embargo, en la misma, los funcionarios actuantes dejan constancia que al momento de practicar la revisión corporal, no se contó con la presencia de testigo alguno, que pueda corroborar el dicho de los funcionarios. Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del detenido de autos, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “escuchado lo solicitado por el ministerio público y revisadas las actuaciones, la defensa, amparándose en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que lo ajustado a derecho es la libertad si restricciones, esta defensa considera solicitar se le restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 14-04-2011; así mismo, de la revisión efectuada a la presente causa, se observa que cursa un acta de investigación penal al folio 2 y su Vto., donde los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, narran la manera en la cual fue aprehendido el detenido de autos; al folio 6, registro de cadena de custodia de evidencias físicas de la sustancia incautada en el procedimiento; al folio 7, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; al folio 11, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia respecto a la sustancia estupefaciente incautada. Al folio 13, cursa memorado N° 9700-174-SDC-920, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los registros policiales del detenido de autos. Pero en vista que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos; aunado al hecho que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presenciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano OLIVER JOSÉ ACUÑA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano OLIVER JOSÉ ACUÑA, de 30 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.886.315, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-02-77, hijo de Menesio López (f) y Edilia Acuña (f), residenciado en la calle Vargas, casa N° 52, Cumaná, Estado Sucre; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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