REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001791
ASUNTO : RP01-P-2011-001791
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día quince (15) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 6:43 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil, HENRY GONZÁLEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-001791, seguida en contra de los ciudadanos ANTONIO NICOLÁS FIGUEROA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.358.246, natural de Cumaná, obrero, nacido en fecha 03-01-79, hijo de Ángel Vallejo y Moraima Figueroa, residenciado en San Juan de Macarapana, Sector La Mora, casa S/N°, cerca del bodegón La Mora, Cumaná, Estado Sucre; y SANDI FRANCISCO HURTADO BOADA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.909.068, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-08-87, hijo de Juan Hurtado y María Boada, soltero, obrero, residenciado en San Juan de Macarapana, Sector Campo Lindo, Casa S/N°, cerca de la bodega Brisas del Campo, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público Abg. Rolnar Sanabria; los detenidos de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Penal N° 5, Abg. Mariana Antón. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarles el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano les proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Mariana Antón, quien regenta la defensoría pública N° 5, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones de los ciudadanos ANTONIO NICOLÁS FIGUEROA y SANDI FRANCISCO HURTADO BOADA, ampliamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha 13 de abril de 2011, siendo la 1:45 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre pasaban por la calle principal de San Juan, específicamente frente al Mercal y avistaron a dos ciudadanos que venían en una moto de color negro, quienes al ver la comisión policial intentaron del la vuelta en U, no logrando realizar su cometido, ordenándoseles bajar de la moto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron al ciudadano SANDI FRANCISCO HURTADO BOADA, siete envoltorios contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y a su acompañante de nombre ANTONIO NICOLÁS FIGUEROA, se le encontró un envoltorio de la presunta droga denominada Marihuana. Seguidamente se trasladaron hasta la sede policial conjuntamente con lo incautado y la moto de color negro con franja blanca, serial de carrocería LJBPCJ1055317145, marca Jaguar. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención de los referidos ciudadanos y de la incautación de la presunta droga denominadas cocaína y marihuana, más sin embargo, en la misma, los funcionarios actuantes dejan constancia que al momento de practicar la revisión corporal, no se contó con la presencia de testigo alguno, que pueda corroborar el dicho de los funcionarios. Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD de los detenidos de autos, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se impuso a los detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los detenidos no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “escuchado lo solicitado por el ministerio público y revisadas las actuaciones, la defensa, amparándose en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que lo ajustado a derecho es la libertad si restricciones, esta defensa considera solicitar se le restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 13-04-2011; así mismo, de la revisión efectuada a la presente causa, se observa que cursa un acta de investigación penal al folio 2, donde los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, narran la manera en la cual fueron aprehendidos los detenidos de autos; al folio 3, cursa acta de aseguramiento; al folio 7, cursa planilla de vehículos recuperados (moto); al folio 8, registro de cadena de custodia de evidencias físicas de las sustancias incautadas en el procedimiento; al folio 9, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos; al folio 13, cursa inspección N° 1003, a la moto incautada; al folio 15, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia respecto a las sustancias estupefacientes incautadas. Al folio 17, cursa memorado N° 9700-174-SDC-917, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los registros policiales de los detenidos de autos, evidenciándose que el ciudadano SANDI FRANCISCO HURTADO BOADA, presenta registros policiales y el ciudadano ANTONIO NICOLÁS FIGUEROA, no presenta registros policiales; al folio 19, cursa experticia de reconocimiento legal N° 9700-263-0945-V-174-11, a la moto incautada. Pero en vista que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos; aunado al hecho que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presenciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones de los ciudadanos ANTONIO NICOLÁS FIGUEROA y SANDI FRANCISCO HURTADO BOADA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ANTONIO NICOLÁS FIGUEROA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.358.246, natural de Cumaná, obrero, nacido en fecha 03-01-79, hijo de Ángel Vallejo y Moraima Figueroa, residenciado en San Juan de Macarapana, Sector La Mora, casa S/N°, cerca del bodegón La Mora, Cumaná, Estado Sucre; y SANDI FRANCISCO HURTADO BOADA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.909.068, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-08-87, hijo de Juan Hurtado y María Boada, soltero, obrero, residenciado en San Juan de Macarapana, Sector Campo Lindo, Casa S/N°, cerca de la bodega Brisas del Campo, Cumaná, Estado Sucre; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los detenidos de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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