REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001254
ASUNTO : RP01-P-2011-001254

RESOLUCIÓN QUE IMPONE ORDEN DE APREHENSIÓN Y
DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El día trece (13) de Abril del año Dos Mil Once (2011), siendo las 8:30 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y del Alguacil ZEUS GUIMARES, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Imposición de Aprehensión, en la Causa Nº RP01-P-2011-001254, seguida en contra del ciudadano FELIX RAMON GUTIERREZ RIVAS alias “EL RUSO”, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.284.037, domiciliado en Calle Sucre, casa sin número con fachada de bloques frisada y pintada de color verde con puerta de color blanco y techo de zinc, Población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, el imputado FELIX RAMON GUTIERREZ RIVAS previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Séptima en funciones de Guardia ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Séptima de Guardia ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido la Juez hace de conocimiento de las partes del motivo de la celebración de la presente audiencia impone al imputado del motivo de su aprehensión.
DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “La Fiscalía en este acto ratifica la solicitud de Orden de Aprehensión, en contra de FELIX RAMON GUTIERREZ RIVAS alias “EL RUSO”, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.284.037, domiciliado en Calle Sucre, casa sin número con fachada de bloques frisada y pintada de color verde con puerta de color blanco y techo de zinc, Población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merecer pena privativa de libertad y que el mismo no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. De seguidas expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos a saber en fecha 13/03/2011, así como los elementos de convicción en que sustenta su solicitud. Por todo lo antes señalado solicito de este honorable Tribunal se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar la finalidad del proceso y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.-

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó su deseo de NO declarar y acogerse al precepto constitucional.-

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Vista las actuaciones en la presente causa efectivamente esta Defensa puede constatar que existe una orden de allanamiento y que la misma fue practicada. Observa la Defensa que al momento de realizar el allanamiento mi defendido no se encontraba en dicha residencia por lo que no puede imputársele que lo presuntamente encontrado en una habitación de esa casa le pertenece, ya que no es un elemento de convicción que se consiga la cedula de un ciudadano en determinado sitio para imputarle un delito, pro cuanto no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que no existen suficientes elementos de convicción para imputar la comisión del delito a mi defendido es por lo que solicito al Tribunal una medida menos gravosa que la privativa de libertad que sea de posible cumplimento para mi defendido mientras dure el procedimiento de investigación que todavía lleva a cabo el Ministerio Público. Así mismo mi defendido tiene arraigo en le país no existe peligro de fuga ni obstaculización y no tiene antecedentes ni registro policial.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: De las revisión de las actas que conforman la presente causa, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del ciudadano FELIX RAMON GUTIERREZ RIVAS alias “EL RUSO”, lo cual se desprenden de los siguientes elementos de convicción, a saber: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE ROBIN LUNA, DETECTIVE JORGE DEJAMOUD, DETECTIVE RAFAEL GUTIERREZ, y los AGENTES CARLOS HERNANDEZ OSWAL MONTES y EDUAN SUAREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Cumaná, estado Sucre, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del como sucedieron los hechos, y de la falta de presencia del ciudadano FELIX RAMON GUTIERREZ RIVAS, quien no se encontraba para el momento del allanamiento en el inmueble; De la Orden de allanamiento, de fecha 10 de Marzo de 2010 suscrita por la Juez Segundo de Control, donde autoriza la practica de la visita domiciliaria, en la vivienda ubicada en la calle Sucre, población de Marigüitar casa sin número, Municipio Bolívar del estado Sucre, en una vivienda con fachada de bloques frisada y pintada de color verde con puerta de color blanco, techo de Zinc; del Acta de vista domiciliara, de fecha 13-03-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, los testigos presénciales, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del como ocurrieron los hechos y de las sustancias y objetos decomisados en el mismo.- Del Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son sustancias de las denominadas Marihuana; Del Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de la (Droga, zapatos, tijera, Balanza) incautada en el procedimiento de fecha 13-03-2010, cursantes al Folio 7; Del Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de la (Cédula de Identidad) incautada en el procedimiento de fecha 13-03-2010, cursantes al folio 8; Del Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de los (Billetes de circulación nacional) incautados en el procedimiento de fecha 13-03-2010, cursantes al folio 9; Del Acta de Entrevista, de fecha 11-03-2011, rendida por el ciudadano MANUEL ENRIQUE ROMAN LAREZ, quien fungió como testigo presencial del procedimiento; Del Acta de Entrevista, de fecha 11-03-2011, rendida por el ciudadano ZAPATA COVA DOUGLAS ENRIQUE, quien fungió como testigo presencial del procedimiento; Del Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº-9700-162-0124-11, suscrita por los funcionarios del (CICPC) YOJAIRA SANCHEZ y RAFAEL GUTIERREZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada, arrojo un resultado positivo a las sustancias denominadas COCAINA, con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON CIENTO CINCO MILIGRAMOS (4g con 105mg); y en relación a la balanza elaborada en material sintético de color gris marca “TANITA” y una tijera elaborada en metal y material sintético de color amarillo, arrojaron resultados positivos para ALCALOIDES; Del Acta de inicio de la investigación de fecha 13 de Marzo de 2011 suscrita por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Primer Circuito del Estado Sucre con competencia en materia Contra las Drogas; Del Informe pericial número 9700-263-0607-11, suscrita por los Detectives JHOAN GUZMAN y PAUL LOPEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, Área de Documentológica de la Delegación Estadal Sucre, siendo el objeto de estudio los ejemplares con apariencia de billetes, arrojando como conclusión que los mismos SON AUTENTICOS; De la Experticia de Reconocimiento Legal N.-151, expediente N° K-11-0174-00174, de fecha 13 de marzo de 2011 realizado a: 1° Una (1) Cédula Laminada; 2° Un (1) Segmento de bolsa y 3° Una (1) Caja incautados en el procedimiento; Del Acta de Registros Policiales N°- 610, expediente Nº. K-11-0174-00174, suscrito por el Agente: VICENTE RIVERO, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumana, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano FELIX RAMON GUTIERREZ RIVAS, presenta registros policiales por ante ese organismo por delitos de drogas. Ahora bien, considera quien aquí decide que por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse existe peligro de fuga, e igualmente existe peligro de obstaculización ya que de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en los testigos del procedimiento para influir en estos poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia, vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FELIX RAMON GUTIERREZ RIVAS alias “EL RUSO”, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.284.037, domiciliado en Calle Sucre, casa sin número con fachada de bloques frisada y pintada de color verde con puerta de color blanco y techo de zinc, Población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien quedará recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. En consecuencia Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre a los fines que traslade al imputado hasta la sede del Internado judicial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO