REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003310
ASUNTO : RP01-P-2010-003310

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El día trece (13) de Abril del año dos mil Once (2011), siendo las 10.30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil MERVIN FLORES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2010-003310, seguida en contra de los imputados JESUS MIGUEL ESOPINOZA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.941, de oficio comerciante, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido el 09/06/1990, natural de Carúpano, domiciliado en sector Queremene, a cinco casas del estacionamiento Sucre, casa sin número, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre y DEIVIC JOSE AGREDA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.589.133, de oficio comerciante, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido el 07/04/1990, natural del estado Miranda, domiciliado en la Rinconada de Queremene, la calle principal, casa número 5, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, los imputados de autos previa comparecencia por citación y la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y Publico.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29-10-2011, cursante a los folios 36 al 41 de las presentes actuaciones en contra del ciudadano JESUS MIGUEL ESPINOZA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.941, de oficio comerciante, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido el 09/06/1990, natural de Carúpano, domiciliado en sector Queremene, a cinco casas del estacionamiento Sucre, casa sin número, Municipio Andrés Mata por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y los articulo 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 16-09-2010, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la madrugada Funcionarios Adscritos al IAPES encontrándose de servicio en el punto de control policial móvil del sector Santa Marta tramo carretera Casanay- Carúpano, proceden a detener un vehiculo de la línea de conductores Casanay Carúpano, a los fines de realizar una inspección rutinaria, pudiendo observar que viajaban cinco personas, en la parte trasera se encontraban tres de edades avanzadas y en la parte delantera dos jóvenes quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa por lo que proceden a realizarle una revisión corporal en presencia del ciudadano Rosaura del Jesús Castillo, quien es el conductor de dicho vehiculo, encontrando en un koala color negro con un emblema de Oscar Mayer, perteneciente a uno de los jóvenes, un forro de color marrón tipo funda y dentro del mismo un arma de fuego tipo revolver, cañón corto, color cromado, cacha de madera de color marrón con letra legible marca Smith Wesson, calibre 38 m, serial de la cacha R258705, serial del tambor 82732, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como JESUS MIGUEL ESOPINOZA MENDEZ, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09/06/1990, soltero, de estado civil soltero, de 20 años de edad, , con residencia en el sector El Rincón de Queremene, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.941, procediendo de inmediato a la detención del mismo. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado JESUS MIGUEL ESPINOZA MENDEZ. Asimismo solicito se mantenga la medida cautelar el referido imputado. En relación al imputado DEIVIC JOSE AGREDA HERNANDEZ, esta representación Fiscal en relación a la imputación realizada en fecha 17-09-2010 por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES de la siguiente manera: Si bien es cierto, la investigación fue realizada observando cada uno de los actos que sirvieron como elementos de convicción en la misma se puede desprender que no existe certeza alguna que el ciudadano DEIVIC JOSE AGREDA HERNANDEZ, anteriormente identificado se encuentre involucrado en los hechos que se investigan, por lo que se considera que no puede desprenderse de esos hechos responsabilidad alguna en contra de ese ciudadano, respecto a las circunstancias ya planteadas y en atención a ello solicito el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado DEIVIC JOSE AGREDA HERNANDEZ de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho no puede ser atribuido al imputado.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal expresando el ciudadano JESUS MIGUEL ESOPINOZA MENDEZ: NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano DEIVIC JOSE AGREDA HERNANDEZ, quien manifiesta: NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: Escuchado lo manifestado por la representación fiscal y revidadas como ha sido el acto conclusivo emitido por el mismo considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente a este tribunal la desestimación total por no proporcionar esta por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del ciudadano JESUS MIGUEL ESPINOZA MENDEZ, no encontrándose llenos los extremos exigidos en la norma muy especifícamele en el numeral 3 del articulo 326 del COPP cuando el mismo exige suficiencias de elementos probatorios con fundamentos y expresión que lo motivan lo que debe traer como consecuencia el Sobreseimiento del presente asunto petición que se hace conforme al articulo 330 numeral 3 y 318 numeral 4 del COPP, así mismo observa esta defensa que la conducta de mi representado y los hechos narrados en esta sala por el Ministerio Publico que dieron origen a este causa no se subsume en la conducta de mi representado en los tipos penales por los cuales ha acusado la representación fiscal como lo es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y los articulo 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, igualmente observa esta defensa que acusa el ministerio publico por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y observa a criterio de quien aquí defiende, si tomamos en cuanta la manera como fundamento el Ministerio Publico debería subsumirse el referido delito o se abarcado dado el caso por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO facultad esta que esta dada a la ciudadana juez por la norma siendo en este momento oportuno a todo evento de no compartir este Tribunal el criterio de este defensa y de ser pasado el asunto al juicio oral y publico en virtud de la comunidad de las pruebas hago mías la s pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ultimo voy a solicitar tomando en cuenta el tiempo que lleva presentándose mi representado y visto el sitio donde reside aunado que el mismo ha dado cumpliendo a las presentaciones impuesta por este Tribunal aunado a los establecido en el articulo 264 del COPP revise la medida y se decrete el cese de la misma por cuanto el ha cumplido por el lapso mayor de seis meses, es decir, ha transcurrido el tiempo del lapso que estableció el Tribunal para el Cumplimiento del Régimen de presentaciones impuesto y en lo que respecta al ciudadano DEIVIC JOSE AGREDA HERNANDEZ, a quien el Ministerio Publico le solcito el sobreseimiento de la causa en su exposición, solcito se decrete el Sobreseimiento del mismo.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS MIGUEL ESPINOZA MENDEZ y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en primer lugar se procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada decidiendo en los siguientes términos: Primero: se admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS MIGUEL ESPINOZA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.941, de oficio comerciante, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido el 09/06/1990, natural de Carúpano, domiciliado en sector Queremene, a cinco casas del estacionamiento Sucre, casa sin número, Municipio Andrés Mata por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y los artículos 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado JESUS MIGUEL ESPINOZA MENDEZ, por el hecho ocurrido 16- 09-2010, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la madrugada Funcionarios Adscritos al IAPES encontrándose de servicio en el punto de control policial móvil del sector Santa Marta tramo carretera Casanay- Carúpano, proceden a detener un vehiculo de la línea de conductores Casanay Carúpano, a los fines de realizar una inspección rutinaria, pudiendo observar que viajaban cinco personas, en la parte trasera se encontraban tres de edades avanzadas y en la parte delantera dos jóvenes quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa por lo que proceden a realizarle una revisión corporal en presencia del ciudadano Rosaura del Jesús Castillo, quien es el conductor de dicho vehiculo, encontrando en un koala color negro con un emblema de Oscar Mayer, perteneciente a uno de los jóvenes, un forro de color marrón tipo funda y dentro del mismo un arma de fuego tipo revolver, cañón corto, color cromado, cacha de madera de color marrón con letra legible marca Smith Wesson, calibre 38 m, serial de la cacha R258705, serial del tambor 82732, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como JESUS MIGUEL ESOPINOZA MENDEZ, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09/06/1990, soltero, de estado civil soltero, de 20 años de edad, , con residencia en el sector El Rincón de Queremene, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.941, procediendo de inmediato a la detención del mismo, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación hecha por la defensa. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado JESUS MIGUEL ESPINOZA MENDEZ, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo e impuesto nuevamente de sus derechos: Admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Publica Penal, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito al tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 376 del COPP. Así mismo se aplique la atenuante establecida en el articulo 74 del Código Penal en su ordinal 1 por ser menor de 21 años para el momento de los hechos y el ordinal 4 por no poseer el mismo antecedentes penales. Es todo”. Cuarto: Acto seguido, este Juzgado cuarto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y los articulo 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, acarrea una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión lo que sumado a sus extremos son ocho años (08) y aplicando el artículo 37, queda la pena a imponer de cuatro (04) años de prisión; conforme a la atenuante del articulo 74 del Código Penal en sus ordinales 1 y 4, la pena a imponerse es de Cuatro (04)años de Prisión, se rebaja a un (01) año y quedando como pena a imponer de tres (03) años, igualmente observa esta juzgadora que no existen circunstancias agravantes del hecho que nos ocupa, es por lo que se procede, en ese sentido, de conformidad con el artículo 376, se le hace una rebaja de la pena a la mitad, lo que determina una pena total a cumplir de Un (01) año y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de Ley, Así mismo se condena al pago de las costas procesales; y así debe decidirse. En cuanto a este Delito de Municiones se habla de la concurrencia de delitos se aplica la teoría heterogénea y el delito de Ocultamiento absorbe la pena correspondiente al delito de Municiones. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JESUS MIGUEL ESPINOZA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.941, de oficio comerciante, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido el 09/06/1990, natural de Carúpano, domiciliado en sector Queremene, a cinco casas del estacionamiento Sucre, casa sin número, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, por la comisión delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y los articulo 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; pena ésta que no es posible determinar la fecha de cumplimiento por encontrarse el penado en libertad. Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano DEIVIC JOSE AGREDA HERNANDEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1º del COPP, por no surgir de las actas procesales elementos que determinen la responsabilidad penal del referido ciudadano en los hechos ocurridos. Se declara sin lugar la petición fiscal de mantener la medida cautelar que pesa sobre el ciudadano JESUS MIGUEL ESPINOZA MENDEZ, Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se decreta el cese de la Medida Cautelar impuesta al ciudadano JESUS MIGUEL ESPINOZA MENDEZ. Se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Carúpano. Se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Jueces de Ejecución en su oportunidad legal, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO