REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002806
ASUNTO : RP01-P-2010-002806

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

En el día de hoy, doce (12) de Abril del año dos mil once (2011), siendo las 11:30 AM, se constituyó en la sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Sonia Alfaro y del Alguacil José Alejandro Sirit, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida al imputado OSWALDO JOSE CARDOZO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Simón Márquez, el Defensor Privado Abg. Verselys González, y el imputado de autos, quien se encuentra en libertad. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso la admisión para la imposición inmediata de la pena, contemplado en el artículo 376 del COPP.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Simón Márquez, quien expone: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 22-09-2010, cursante a los folios 46 al 51 de la presente causa, en contra del imputado OSWALDO JOSE CARDOZO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hecho ocurridos en fecha trece (13) de Agosto de 2.010, siendo las 05:45 de la Tarde, los funcionarios Detective ANTONIO SÁNCHEZ, AGTE. CESAR DIAZ y AGTE. EDUAN SUÁREZ, adscritos al C.I.C.P.C, en la cual dejan constancia que en la fecha y hora antes indicada, dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control de esta circunscripción del Estado Sucre; al cual se practicaría en una vivienda donde reside un ciudadano de nombre “OSWALDO EL COJO”; una vez conformada la comisión se hicieron acompañar de dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando los mismos identificados como REINALDO JOSE LUGO Y DEIVI JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ; una vez en la vivienda fueron atendidos por el ciudadano OSWALDO JOSE CARDOSO, quien fue impuesto del motivo de la visita, permitiendo el acceso al inmueble; por lo que de inmediato le inquieran al mismo si ocultaba algún elemento de interés criminalístico, manifestado el mismo no llevar nada consigo, por lo que amparados en el articulo 205 del COPP, procedieron a practicarle una revisión corporal no encontrándosele ningún elemento de interés criminalistico; seguidamente procedieron a revisar el inmueble, logrando incautarse en la primera vivienda específicamente sobre una nevera, un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de sesenta pequeños fragmentos de una sustancia sólida de la presunta droga de la denominada Crack; de igual manera nueve billetes de aparente curso legal; seguidamente sobre un escaparate lograron divisar un envoltorio elaborado en material sintético de aspectos traslucido, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga de la denominada Marihuana; por lo que de inmediato colectaron las evidencias antes referidas y en vista de lo antes expuesto procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como OSWALDO JOSE CARDOSO. Ratificó todos y cada uno de los medios probatorios, así como los elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano OSWALDO JOSE CARDOZO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en ella, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra al imputado OSWALDO JOSE CARDOZO, quien expuso: No deseo declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Verselys González, quien expone: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones, no hace oposición a la acusación fiscal, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se hagan mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en un eventual juicio oral y público, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Asimismo solicito que una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal, imponga a mi representado del procedimiento por admisión de los hechos.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal, ésta se ADMITE TOTALMENTE, la cual fue presentada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE CARDOZO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y es cónsono con los hechos ocurridos en fecha trece (13) de Agosto de 2.010, siendo las 05:45 de la Tarde, los funcionarios Detective ANTONIO SÁNCHEZ, AGTE. CESAR DIAZ y AGTE. EDUAN SUÁREZ, adscritos al C.I.C.P.C, en la cual dejan constancia que en la fecha y hora antes indicada, dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control de esta circunscripción del Estado Sucre; al cual se practicaría en una vivienda donde reside un ciudadano de nombre “OSWALDO EL COJO” ; una vez conformada la comisión se hicieron acompañar de dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando los mismos identificados como REINALDO JOSE LUGO Y DEIVI JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ; una vez en la vivienda fueron atendidos por el ciudadano OSWALDO JOSE CARDOSO, quien fue impuesto del motivo de la visita, permitiendo el acceso al inmueble; por lo que de inmediato le inquieran al mismo si ocultaba algún elemento de interés criminalistico, manifestado el mismo no llevar nada consigo, por lo que amparados en el articulo 205 del COPP, procedieron a practicarle una revisión corporal no encontrándosele ningún elemento de interés criminalistico; seguidamente procedieron a revisar el inmueble, logrando incautarse en la primera vivienda específicamente sobre una nevera, un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de sesenta pequeños fragmentos de una sustancia sólida de la presunta droga de la denominada Crack; de igual manera nueve billetes de aparente curso legal; seguidamente sobre un escaparate lograron divisar un envoltorio elaborado en material sintético de aspectos traslucido, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga de la denominada Marihuana; por lo que de inmediato colectaron las evidencias antes referidas y en vista de lo antes expuesto procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como OSWALDO JOSE CARDOSO; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales pasan a formar parte del proceso tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. TERCERO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estas si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Verselys González quien expone: Vista la admisión de hechos en forma espontánea y libre de coacción que han hecho mi defendido para la imposición de la pena en forma inmediata, le solicito ciudadano Juez, rebaje la pena de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el Tribunal para establecer el monto de la pena. Es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse OSWALDO JOSE CARDOZO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano OSWALDO JOSE CARDOZO la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó a imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; acarrea una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de tres (03) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de un (01) año y seis (06) meses de prisión. A dicha pena se le aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se rebaja la pena a la mitad quedando dicha pena a cumplir en nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano OSWALDO JOSE CARDOZO, venezolano, 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-8.443.844; sin oficio definido, residenciado en el Barrio La casimba, calle principal, casa No. 31 cumana estado Sucre Teléfono No. 0293-4333258, A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY y al pago de las costas procesales,; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y por cuanto el acusado se encuentra en libertad, no se puede establecer la fecha en que se terminará de cumplir la pena. CUARTO: Se acuerda el Cese de la medida Cautelar Sustitutiva a la que se encuentra sometido el imputado de autos, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, por lo que se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a objeto de informarle de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO