REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000080
ASUNTO : RP01-P-2011-000080
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. RUDY PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público en donde aparece identificado ARIAS CABELLO JHONN HARRINSON, en virtud de que el hecho sometido a la investigación no es típico Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada en virtud de que el hecho sometido a la investigación no es típico de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 04 de Enero del 2.011, fue detenido el ciudadano ARIAS CABELLO JHON HARRINSON, en virtud de que al momento de que funcionarios policiales adscritos al I.A.P.E.S. realizaban labores de patrullaje por el sector El Pozo del barrio Caiguire, cuando lo avistaron en una actitud sospechosa y se le dió la voz de alto luego le practicaron la correspondiente revisión corporal y le encontraron en una cartera de cuero un envoltorio que contenía en su interior fragmentos vegetales de presunta droga denominada marihuana y procedieron a detenerlo. Resultando posteriormente positivo como consumidor de marihuana el exámen toxicológico in vivo que se le practicara al referido imputado en el laboratorio de Toxicología Forense, C.I.C.P.C de esta ciudad de Cumaná, tal y como se desprende del folio 34 del presente asunto; por tanto el Ministerio Público consideró que de las actuaciones, no emergían fundados elementos de convicción para estimar que el mismo fuera responsable de un hecho punible; ya que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que el imputado en cuestión es un enfermo de pie, no considerado por la normativa que rige un delincuente ni el consumo de estas sustancias un delito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Por cuanto el Ministerio Público consideró que de las actuaciones, no emergían fundados elementos de convicción para estimar que el mismo fuera responsable de un hecho punible; ya que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que el imputado en cuestión es un enfermo de pie, no considerado por la normativa que rige como un delincuente ni el consumo de estas sustancias es considerado como un delito, solicitó en principio se decretara a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y luego de que quedó demostrado mediante exámen toxicológico que el imputado es consumidor solicitó a este Tribunal como en efecto el Sobreseimiento de la presente causa deduciéndose de los antes expuesto que el hecho del proceso NO ES TIPICO no pudiendo el Ministerio Público atribuírle a este ni a ningún otro ciudadano de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, delito alguno. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que el hecho del proceso NO ES TIPICO y en consecuencia no se puede atribuír al señalado ciudadano ARIAS CABELLO JHONN HARRINSON ningún hecho; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano ARIAS CABELLO JHONN HARRINSON, venezolano, de veinte un años de edad, soltero, residenciado en la urbanización Lomas de Ayacucho, vereda 35, casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 25.899.907, POR NO SER TIPICO EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley de Drogas, se le impone al imputado de autos la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento y readaptación social hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales a que hubiere lugar, acordando este Tribunal a tal efecto una audiencia oral a fin de imponer al imputado de la obligación que tiene de someterse al proceso de medida de aseguramiento establecido en la normativa que rige la materia, ya supra señalada. .Notifíquese de la presente decisión a las partes y al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem, acordándose fijar la audiencia oral de imposición al imputado sobre el procedimiento de medida de seguridad a seguir al cual debe someterse, solicitada por el Ministerio Público por auto separado. Y envíense las presentes actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI
LA SECRETARIA,
ABOG. MARTINA BARRESES
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