REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001644
ASUNTO : RP01-P-2011-001644
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de las imputadas de autos el día Seis (06) de Abril de dos mil once (2011), siendo las 4:55 p.m., se constituyó el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ABOG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABOG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil ciudadano ABEL CARREÑO, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2011-001644, seguida a las imputadas YAMILET DEL CARMEN ACUÑA GOMEZ, venezolana, de 32 años de edad, nacida en fecha 31-12-1977, titular de la cédula de identidad Nº 13.499.100, de estado civil soltera, de ocupación del hogar, residenciada en la Urbanización Cumanagoto II, Vereda 09, casa N° 16, cerca del Ambulatorio Ayacucho, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre y KARLIMAR SARAYH GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolana, de 20 años de edad, nacida en fecha 06-11-1990, titular de la cédula de identidad Nº 20.345.630, de estado civil soltera, de ocupación del hogar, residenciada en la Urbanización Cumanagoto II, Vereda 09, casa N° 27, cerca del Liceo Graterol Bolivar, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en específico el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABOG. SIMON AQUILES MARQUEZ VILLEGAS, las imputadas de autos previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad y la ABOG. YELIZXI GALANTON ZERPA, Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario, quien se encuentra de guardia. Siendo impuestas las imputadas del derecho a estar asistidas en el presente acto por Abogado de su confianza, las mismas manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio de la defensa técnica de las imputadas se les designa a la Defensora Pública presente en sala, quien aceptó la defensa recaída en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante Del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
Quien ratificó el contenido de su solicitud presentada en esta misma fecha, haciendo a tal efecto en una narración clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias que dieron origen al procedimiento específicamente cuando en fecha 5 de Abril de 2011 riela acta de investigación Penal suscritas por el Funcionario detective JOSE RAFAEL OYER dejando constancia que en esa misma fecha siendo las 5:30 a.m. se encontraban realizando labores de averiguación en las unidades P-48L, P-296 y P-001 encontrándose en la Urbanización Cumanagoto II, Vereda 09, de esa ciudad de Cumana en compañía d los Funcionarios Inspectores Jefes Ramiro Labrador, Jacinto Rodríguez, Tocar Rivero, Inspector José Vicent, detectives Solymar Narváez, Alexander Arenas, Agentes Jesús Carvajal, Oscar Rodríguez y José Vásquez, cuando lograron estar junto a la vivienda que presentaba una fachada de color amarillo, con el porche protegido por un paredón pequeño de color amarillo, con rejas, puertas y ventanas de metal de color blanco, residencia de una ciudadana conocida como Alicia en virtud de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria o allanamiento signada con el numero RP01-P-2011-001568 de fecha 03 de Abril de 2011, emanado del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de esta Jurisdicción, acompañándose de los ciudadanos ARQUIMENDEZ ANTONIO GARCIA LOPEZ y JOSE YOEL ORTEGA LEON, quienes fungieron como testigos, luego que la comisión policial, intentara varios llamados a la puerta principal y se identificaran como funcionarios policiales, optaron por forzar la reja del porche, mientras que los otros tres (03) Funcionarios, tomaron acceso al techo de la vivienda, los funcionarios que estaban en la entrada observaron por la ventana a un sujeto que salio corriendo hacia el patio y una ciudadana que venia caminando del patio hacia la puerta principal, por lo que optaron por darle la voz de alto y señalándole que abriera la puerta y así ingresaron a la vivienda, encontrando en el patio a los funcionarios que ingresaron por el techo cuando observaron a una ciudadana y a un ciudadano que estaban lanzando hacia el patio de la otra casa varios envoltorios de aluminio por un hueco que tiene la pared y por los bloques de dibujos que están en la pared de la cocina, luego procedieron a realizarle la revisión corporal de las dos ciudadanas antes identificadas, amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, como a los otros ciudadanos, no encontrándose en su poder evidencias de interés criminalisticos de seguidas, se comenzó a realizar la revisión de la vivienda en mención, localizando en la segunda habitación sobre una mesa de madera de color marrón un rollo de papel de aluminio usado, en la tercera habitación se ubico debajo del colchón un envoltorio de material de aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color beige, presuntamente de la droga denominada Crack, en el área de la cocina localizaron en el piso cerca de la pared, la cantidad de veinte (20) envoltorios de material de aluminio contentivos de una sustancia compacta color beige, presuntamente droga denominada crack, un billete de dos (02) Bolívares y tres (03) monedas de un bolívar, así mismo observaron en la misma pared un agujero o hueco de donde se observo el patio de la casa trasera, por lo que los funcionarios se trasladaron a la casa vecina, donde fueron atendidos por Jhonny Rafael Patiño González, a quien le explicaron el motivo de la comisión, les permitió el libre acceso a su inmueble donde en presencia de los dos testigos y el propietario de la vivienda se dirigieron al patio de dicho inmueble y localizaron en el suelo pegado de la pared donde se encuentra el agujero o el hueco la cantidad de Ciento Cinco (105) envoltorios de material de aluminio contentivo de una sustancia compacta de color beige, presuntamente de la droga denominada crack, tres (03) billetes de dos bolívares, un billete de cinco bolívares y un billete de diez bolívares, y en un bloque de dibujo que se encuentra en la misma pared, localizaron la cantidad de diez (10) envoltorios de material de Aluminio contentivos de una sustancia de color beige de la presunta droga denominada crack, por lo que procedieron los funcionarios a informarle a los ciudadanos que quedaría detenidos por encontrase incurso en unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndolo de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 125 del COPP, quedando identificadas; así mismo de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, precalificado este hecho en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las imputadas. Finalmente solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo solcito el aseguramiento del dinero incautado en el presente procedimiento, y se le expidiese copia simple de la presente acta. Seguidamente este Tribunal impuso a las imputadas de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del pacto de San José, que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa manifestando la ciudadana YAMILET DEL CARMEN ACUÑA GOMEZ:
DECLARACION DE LA IMPUTADA
Lo que digo es que traten de buscarla a ella por que la causante es ella y nosotros tenemos niños pequeños así como nos amenaza también amenazan a los vecinos para que no hablen,. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la imputada KARLIMAR SARAYH GUTIERREZ GUTIERREZ, manifestando:
DECLARACION DE LA IMPUTADA
Del allanamiento que hicieron ayer eso fue como a las 6 de la mañana y yo tenia dos días en la casa porque yo vivía por otro lado antes de esos días la hermana de la señora se fue de la casa porque tuvo una discusión con mi suegra porque se entero de que vendía drogas y quería que nosotros nos fuéramos de allí y ella se fue y nos dijo que ahí no nos íbamos a quedad y en el día del allanamiento llego la hija y yo le entregue a la hija una pelota de marihuana que encontré en el cuarto de ella y varias bolsas de soda la hija entro y busco unas cosas de ella y yo le dije que si la mama hizo eso con la intención de dejarnos presa hizo mal eso fue lo único que yo le dije a la hija y al otro día fue que cayo la PTJ como a las 6 de la mañana y dijeron que la policía y yo lance una piedra para la casa de al lado y los policías me dijeron que yo lance la droga para allá y entonces revisaron esa casa y no encontraron nada y estábamos normal y de repente entro un policía y entro y levanto una tablita que estaba en la pared de la casa de Jhonny y habían varias piedra y caen al piso, y después ellos cavaron y no encontraron nada, solamente puro escombros y la droga la encontraron fue en el hueco de la casa de Jhonny y el consume drogas y allí mismo en esa casa consiguieron una pistola y el allanamiento era para una tal Alicia. Es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal la Abg. YELIZXI GALANTON ZERPA, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Esta defensa no obstante que el Fiscal del Ministerio Publico ha narrado ante este Tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar en que supuestamente sucedió el hecho que es investigado, en el transcurso de dicha investigación hará todo cuanto sea posible para la mejor defensa técnica de mis defendidas. Así mismo solicito se mantengan recluidas mis defendidas en la sede de la Comandancia de la policía mientras dura la investigación, por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo. Acto seguido este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de las imputadas YAMILET DEL CARMEN ACUÑA GOMEZ y KARLIMAR SARAYH GUTIERREZ GUTIERREZ, así como lo manifestado por el imputado de autos y lo expuesto por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente como lo es en fecha 5 de Abril de 2011 riela acta de investigación Penal suscritas por el Funcionario detective JOSE RAFAEL OYER dejando constancia que en esa misma fecha siendo las 5:30 a.m. se encontraban realizando labores de averiguación en las unidades P-48L, P-296 y P-001 encontrándose en la Urbanización Cumanagoto II, Vereda 09, de esa ciudad de Cumana en compañía d los Funcionarios Inspectores Jefes Ramiro Labrador, Jacinto Rodríguez, Tocar Rivero, Inspector José Vicent, detectives Solymar Narváez, Alexander Arenas, Agentes Jesús Carvajal, Oscar Rodríguez y José Vásquez, cuando lograron estar junto a la vivienda que presentaba una fachada de color amarillo, con el porche protegido por un paredón pequeño de color amarillo, con rejas, puertas y ventanas de metal de color blanco, residencia de una ciudadana conocida como Alicia en virtud de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria o allanamiento signada con el numero RP01-P-2011-001568 de fecha 03 de Abril de 2011, emanado del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de esta Jurisdicción, acompañándose de los ciudadanos ARQUIMENDEZ ANTONIO GARCIA LOPEZ y JOSE YOEL ORTEGA LEON, quienes fungieron como testigos, luego que la comisión policial, intentara varios llamados a la puerta principal y se identificaran como funcionarios policiales, optaron por forzar la reja del porche, mientras que los otros tres (03) Funcionarios, tomaron acceso al techo de la vivienda, los funcionarios que estaban en la entrada observaron por la ventana a un sujeto que salio corriendo hacia el patio y una ciudadana que venia caminando del patio hacia la puerta principal, por lo que optaron por darle la voz de alto y señalándole que abriera la puerta y así ingresaron a la vivienda, encontrando en el patio a los funcionarios que ingresaron por el techo cuando observaron a una ciudadana y a un ciudadano que estaban lanzando hacia el patio de la otra casa varios envoltorios de aluminio por un hueco que tiene la pared y por los bloques de dibujos que están en la pared de la cocina, luego procedieron a realizarle la revisión corporal de las dos ciudadanas antes identificadas, amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, como a los otros ciudadanos, no encontrándose en su poder evidencias de interés criminalisticos de seguidas, se comenzó a realizar la revisión de la vivienda en mención, localizando en la segunda habitación sobre una mesa de madera de color marrón un rollo de papel de aluminio usado, en la tercera habitación se ubico debajo del colchón un envoltorio de material de aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color beige, presuntamente de la droga denominada Crack, en el área de la cocina localizaron en el piso cerca de la pared, la cantidad de veinte (20) envoltorios de material de aluminio contentivos de una sustancia compacta color beige, presuntamente droga denominada crack, un billete de dos (02) Bolívares y tres (03) monedas de un bolívar, así mismo observaron en la misma pared un agujero o hueco de donde se observo el patio de la casa trasera, por lo que los funcionarios se trasladaron a la casa vecina, donde fueron atendidos por Jhonny Rafael Patiño González, a quien le explicaron el motivo de la comisión, les permitió el libre acceso a su inmueble donde en presencia de los dos testigos y el propietario de la vivienda se dirigieron al patio de dicho inmueble y localizaron en el suelo pegado de la pared donde se encuentra el agujero o el hueco la cantidad de Ciento Cinco (105) envoltorios de material de aluminio contentivo de una sustancia compacta de color beige, presuntamente de la droga denominada crack, tres (03) billetes de dos bolívares, un billete de cinco bolívares y un billete de diez bolívares, y en un bloque de dibujo que se encuentra en la misma pared, localizaron la cantidad de diez (10) envoltorios de material de Aluminio contentivos de una sustancia de color beige de la presunta droga denominada crack, por lo que procedieron los funcionarios a informarle a los ciudadanos que quedaría detenidos por encontrase incurso en unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndolo de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 125 del COPP, quedando identificadas, según declaran los funcionarios actuantes en acta de investigación penal que cursa al folio 01 y 02 del presente asunto. De la misma manera se evidencia que cursa al folio 04 cursa Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Sexto de control de fecha 03-04-2011, al folio 04 y 05 cursa acta de visita domiciliaria, al folio 06 y 07 cursa Inspección Nº 923 realizada en el lugar del suceso, al folio 08, 09, 10, cursa Registro de Cadenas de Custodia de evidencias físicas, al folio 15 y vto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO GARCIA LOPEZ testigo presencial de los hechos, al folio 16 y vto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE YOEL ORTEGA LEON testigo presencial de los hechos, al folio 17 y vto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JHONNY RAFAEL PATIÑO GONZALEZ, al folio 25 cursa Experticia de Reconocimiento legal Nº 204, al folio 26 cursa memorando donde se deja constancia que las imputadas de autos No presentan Registros Policiales. Queda en consecuencia materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada es responsable del delito imputado. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a las ciudadanos antes identificadas se le imputa el delito de ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica que rige la materia, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las imputadas YAMILET DEL CARMEN ACUÑA GOMEZ, venezolana, de 32 años de edad, nacida en fecha 31-12-1977, titular de la cédula de identidad Nº 13.499.100, de estado civil soltera, de ocupación del hogar, residenciada en la Urbanización Cumanagoto II, Vereda 09, casa N° 16, cerca del Ambulatorio Ayacucho, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre y KARLIMAR SARAYH GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolana, de 20 años de edad, nacida en fecha 06-11-1990, titular de la cédula de identidad Nº 20.345.630, de estado civil soltera, de ocupación del hogar, residenciada en la Urbanización Cumanagoto II, Vereda 09, casa N° 27, cerca del Liceo Graterol Bolivar, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en específico el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia. Se ordena el aseguramiento del dinero incautado en el presente procedimiento. Líbrese oficio a la ONA. Se ordena oficial al CICPC a los fines de trasladar con las seguridades del caso a las imputadas de autos hasta la sede de la Comandancia de la policía donde quedaran recluidas mientras dure la investigación. Líbrese boleta de encarcelación adjunta oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio.
JUEZ TECERO DE CONTROL,
ABOG. NAYIP BEIRUTTI
LA SECRETARIA
ABOG. NARTINA BARRESES
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