REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000050
ASUNTO : RP01-P-2011-000050

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día Cinco (05) de abril del año dos mil Once (2011), siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien se encuentra acompañado de la Secretaria de Sala Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil JOSE YEGRES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2011-000050, seguida en contra del imputado ÁNGEL LUIS MARCHÁN, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-18.211.794; natural de Cumaná; nacido en fecha 15-02-82; hijo de Miguel Ramos Farías y Carmen Elena Marchán; soltero; de oficio artesano; residenciado en Las Piedras de Cocollar, calle Turimiquire, casa N° 03, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁLVARO ALEXANDER MARCANO ZAPATA. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el imputado de autos, previo traslado desde el internado judicial de esta ciudad y la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario Abg. ELIZABETH BETANCOURT; y la victima ALVARO ALEXANDER MARCANO ZAPATA, titular de la Cedula de Identidad N° 17.911.463. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18-02-2011 cursante a los folios 49 al 50 de las presentes actuaciones, en contra del imputado ÁNGEL LUIS MARCHÁN, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-18.211.794; natural de Cumaná; nacido en fecha 15-02-82; hijo de Miguel Ramos Farías y Carmen Elena Marchán; soltero; de oficio artesano; residenciado en Las Piedras de Cocollar, calle Turimiquire, casa N° 03, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁLVARO ALEXANDER MARCANO ZAPATA; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 03-01-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre detuvieran al mencionado ciudadano, luego que el mismo, utilizando un pico de botella para amenazarlos, despojara a la víctima de autos en las inmediaciones del Mercado Municipal de esta ciudad, de objetos de su propiedad, tales como la cartera y el reloj, quedando detenido. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le concede la palabra a la victima ALVARO ALEXANDER MARCANO ZAPATA, quien manifiesta:
DECLARACION DE LA VICTIMA
Respecto a lo sucedido yo iba caminando por el mercado y este señor en compañía de otro me amenazaron con una botella y me agarraron por el cuello quitarme mis pertenencias y depuse yo lo agarre y llame a la policía para que lo detuvieran. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como ÁNGEL LUIS MARCHÁN, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-18.211.794; natural de Cumaná; nacido en fecha 15-02-82; hijo de Miguel Ramos Farías y Carmen Elena Marchán; soltero; de oficio artesano; residenciado en Las Piedras de Cocollar, calle Turimiquire, casa N° 03, Municipio Montes del Estado Sucre, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Escuchado el sustento de la acusación Fiscal así como lo declarado en esta sala por la victima ALVARO ALEXANDER MARCANO ZAPATA considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar la desestimación total del referido acto conclusivo observando que aquí dependiente que el mismo no se proporciona los fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi reprensado ÁNGEL LUIS MARCHÁN no encontrándose satisfecho los requisititos exigidos en el articulo 326 del COPP muy específicamente en su numeral 3 ya que la cuestionada acusación fiscal no cuenta con esa suficiencia ni los fundamentos serios de su imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan contándose únicamente con el dicho de la victima ya que el acta policial lo que hace es recoger la información aportada por la misma muy especialmente me voy a permitir señalar tomando en cuenta que la presente audiencia es para depurar el proceso, y sigue llamando la atención esta defensa la hora en que ocurrieron los hechos y no se encuentra la presencia de testigos presénciales ni referenciales y pero aun cuando el ministerio publico solicito prórroga a los fines practicar diligencias y buscar testigos la cual fue concedida por 15 día las cuales fue posterior y no se encuentra ningún tipo de investigación después de concedida la prorroga, es por lo que considera esta defensa reiterar el desistimiento de la acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad 330 numeral 3 en concordancia con el 318 numeral 4 del COPP, a todo evento de no compartir este tribunal lo señalado por la defensa y de ser pasado el presente asunto al juicio oral y publico en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público dejando constancia expresa de igual manera de mi oposición a la admisión como prueba documental de la planilla de registro de custodia de evidencia físicas por no ser estas conforme a las exigidas en el articulo 339 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado ÁNGEL LUIS MARCHÁN y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano ÁNGEL LUIS MARCHÁN, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-18.211.794; natural de Cumaná; nacido en fecha 15-02-82; hijo de Miguel Ramos Farías y Carmen Elena Marchán; soltero; de oficio artesano; residenciado en Las Piedras de Cocollar, calle Turimiquire, casa N° 03, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁLVARO ALEXANDER MARCANO ZAPATA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 03-01-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre detuvieran al mencionado ciudadano, luego que el mismo, utilizando un pico de botella para amenazarlos, despojara a la víctima de autos en las inmediaciones del Mercado Municipal de esta ciudad, de objetos de su propiedad, tales como la cartera y el reloj, quedando detenido. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ÁNGEL LUIS MARCHÁN, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-18.211.794; natural de Cumaná; nacido en fecha 15-02-82; hijo de Miguel Ramos Farías y Carmen Elena Marchán; soltero; de oficio artesano; residenciado en Las Piedras de Cocollar, calle Turimiquire, casa N° 03, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁLVARO ALEXANDER MARCANO ZAPATA; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad informando que se dictó auto de apertura a juicio y que el ahora acusado quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Jueces de Juicio en su oportunidad legal, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg. MARTINA BARRESES