REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002491
ASUNTO : RP01-P-2009-002491
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día Treinta y Uno (31) de Marzo del año dos mil once (2011), siendo las 10:15 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Sala ABG. JOSÈ EDUARDO NÙÑEZ y el alguacil ciudadano LUÍS RENDÓN, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2009-002491 seguida al ciudadano JOSÉ FRANCISCO NOYA MAYORCA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA DEL CARMEN MARÍN MARÍN. Se verifica la presencia de las partes, y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Abg. MARIANA ANTÓN y la victima ROSA ELENA DEL CARMEN MARÍN MARÍN. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30 de julio de 2009 cursante a los folios 40 al 45 de las actuaciones procesales y acuso formalmente al imputado JOSÉ FRANCISCO NOYA MAYORCA, cédula de identidad N° 14.670.172, de 34 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-09-1976, hijo de Emira del Valle Noya y Cruz Noya, soltero, cabillero, residenciado en San Francisco, calle Urica, casa N° 19, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA DEL CARMEN MARÍN MARÍN; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en 06-06-09 cuando el imputado JOSÉ FRANCISCO NOYA MAYORCA se presentó en el Bar “El Torreón” de esta ciudad, donde la víctima se encontraba durmiendo, él la paró, preguntándole por 30 mil bolívares, y como su hijo cumplía años ese día, ella se iba para su casa, cuando el hoy imputado, comenzó a preguntarle si la estaban esperando, agarrándola por los cabellos, la tiró al suelo y comenzó a darle patadas por la barriga y con una navaja que tenía en la mano, le puyó en la pierna derecha y en el antebrazo izquierdo; luego, como pudo, ella le quitó la navaja y lo puyó, corriendo hacia la Gobernación, entregándole la navaja a los policías, yendo éstos a buscarlo, procediendo a detenerlo y cuando le preguntaron por su nombre, dio un nombre falso, ya que el mismo se encuentra solicitado. igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta:
EXPOSICION DE LA VICTIMA
“Él no se ha metido más conmigo”. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “No quiero declarar. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. MARIANA ANTÓN, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Revisada como ha sido la acusación Fiscal, considera procedente esta defensa solicitar una desestimación total de la acusación por no proporcionar fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no existiendo a criterio de quien aquí defiende esa suficiencia de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, no encontrándose lleno los extremos del artículo 326 del COPP. Finalmente hago mías las pruebas presentadas por la Fiscalía por el principio de comunidad de la prueba y finalmente solicito a este tribunal en el caso de que admita la presente acusación le conceda el derecho de palabra a mi representado a los fines a de verificar si el mismo se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso”. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO
Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 30 de julio de 2009 cursante a los folios 40 al 45 de las actuaciones procesales, en contra del Imputado JOSÉ FRANCISCO NOYA MAYORCA, cédula de identidad N° 14.670.172, de 34 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-09-1976, hijo de Emira del Valle Noya y Cruz Noya, soltero, cabillero, residenciado en San Francisco, calle Urica, casa N° 19, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA DEL CARMEN MARÍN MARÍN; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha en 06-06-09 cuando el imputado JOSÉ FRANCISCO NOYA MAYORCA se presentó en el Bar “El Torreón” de esta ciudad, donde la víctima se encontraba durmiendo, él la paró, preguntándole por 30 mil bolívares, y como su hijo cumplía años ese día, ella se iba para su casa, cuando el hoy imputado, comenzó a preguntarle si la estaban esperando, agarrándola por los cabellos, la tiró al suelo y comenzó a darle patadas por la barriga y con una navaja que tenía en la mano, le puyó en la pierna derecha y en el antebrazo izquierdo; luego, como pudo, ella le quitó la navaja y lo puyó, corriendo hacia la Gobernación, entregándole la navaja a los policías, yendo éstos a buscarlo, procediendo a detenerlo y cuando le preguntaron por su nombre, dio un nombre falso, ya que el mismo se encuentra solicitado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en las actuaciones procesales y en la acusación fiscal presentada en fecha 30 de julio de 2009 cursante a los folios 40 al 45 de las actuaciones procesales. TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al acusado JOSÉ FRANCISCO NOYA MAYORCA, quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo. Toma la palabra la defensora pública quien expone: solicito le sean impuestos a mi representado las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso por la cual ha optado el imputado de autos. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Tercero de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la Suspensión del Proceso seguido al ciudadano JOSÉ FRANCISCO NOYA MAYORCA, cédula de identidad N° 14.670.172, de 34 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-09-1976, hijo de Emira del Valle Noya y Cruz Noya, soltero, cabillero, residenciado en San Francisco, calle Urica, casa N° 19, Cumaná, Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA DEL CARMEN MARÍN MARÍN; por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima YALITZA MARGARITA DÍAZ CUMANA. 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario a fin de que se le designe un delegado de pruebas. 3.- Prohibición de Ingerir bebidas alcohólicas en exceso. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI
LA SECRETARIA
ABG. MARTINA BARRESES
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