REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000672
ASUNTO : RP01-P-2008-000672

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar al imputado de autos el día Treinta y Uno (31) de Marzo del año dos mil once (2011), siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Sala ABG. JOSÈ EDUARDO NÙÑEZ y el alguacil ciudadano LUÍS RENDÓN, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2008-000672 seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO DURAN, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del SAHUAPA. Se verifica la presencia de las partes, y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Abg. YURAIMA BENÌTEZ. Habiendo dejado transcurrir un tiempo prudencial de espera, se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que no compareció ningún representante de la victima SAHUAPA. Verificada la presencia de las partes, la Juez dio inicio al acto, sin la presencia de la victima, y entendiendo que su derecho se encuentra representado por el Ministerio Público, garantizando el principio de celeridad procesal en base al artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se resuelve realizar el acto y así se decide. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 12 de marzo de 2008 cursante a los folios 42 al 47 de las actuaciones procesales y acuso formalmente al imputado CARLOS ALBERTO DURAN, Venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.707.096, nacido en fecha 16-07-1959, soltero, de ocupación indefinido, residenciado en Caiguire, calle Campo Alegre, casa N° 48, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del SAHUAPA; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 17-02-2008 cuando siendo aproximadamente a las 9:00pm, funcionarios que trabajan en el SAHUAPA encontraron a un ciudadano dentro de las instalaciones que había despegado las baterías de la central telefónica para llevárselas dañando a su vez varias de éstas y este al ver a los funcionarios salió corriendo, lo siguieron logrando darle captura saliendo del hospital; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “No quiero declarar. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Revisada como ha sido la acusación Fiscal, considera procedente esta defensa solicitar una desestimación total de la acusación por no proporcionar fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no existiendo a criterio de quien aquí defiende esa suficiencia de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, no encontrándose lleno los extremos del artículo 326 del COPP. Finalmente hago mías las pruebas presentadas por la Fiscalía por el principio de comunidad de la prueba y finalmente solicito a este tribunal en el caso de que admita la presente acusación le conceda el derecho de palabra a mi representado a los fines a de verificar si el mismo se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso”. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO
Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del Imputado CARLOS ALBERTO DURAN, Venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.707.096, nacido en fecha 16-07-1959, soltero, de ocupación indefinido, residenciado en Caiguire, calle Campo Alegre, casa N° 48, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del SAHUAPA; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha 17-02-2008 cuando siendo aproximadamente a las 9:00pm, funcionarios que trabajan en el SAHUAPA encontraron a un ciudadano dentro de las instalaciones que había despegado las baterías de la central telefónica para llevárselas dañando a su vez varias de éstas y este al ver a los funcionarios salió corriendo, lo siguieron logrando darle captura saliendo del hospital. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en las actuaciones procesales y en la acusación fiscal presentada en fecha 12 de marzo de 2008 cursante a los folios 42 al 47 de las actuaciones procesales. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, concediéndole derecho de palabra al imputado quien manifestó: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido, solicito a este digno Tribunal se le imponga la pena con las rebajas correspondientes. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgador, admitida como ha sido la acusación contra del acusado CARLOS ALBERTO DURAN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del SAHUAPA, el cual acarrea una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de Ocho (08) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría en principio la pena a cumplir en Cuatro (04) años de prisión. En aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, al ciudadano CARLOS ALBERTO DURAN, Venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.707.096, nacido en fecha 16-07-1959, soltero, de ocupación indefinido, residenciado en Caiguire, calle Campo Alegre, casa N° 48, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del SAHUAPA. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda notificar al Director del SAHUAPA de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP BEIRUTTI

LA SECRETARIA
ABG. MARTINA BARRESES